STS, 12 de Febrero de 2007

PonenteANGEL JUANES PECES
ECLIES:TS:2007:1152
Número de Recurso54/2006
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 101-54/06 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Soldado MPTM D. Julián, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Valentina López Valero y asistido de la Letrada Dña. Josefa Fernández Fernández, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero con fecha 8 de marzo de 2.005 en las Diligencias Preparatorias nº 12/07/04, habiendo sido parte, asimismo, el Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar, han concurrido a dictar sentencia los Excmos.Sres. referenciados en el margen superior,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que en las Diligencias Preparatorias nº 12/07/04, instruidas por el Juzgado Togado Militar Territorial nº 12 de Madrid, por un presunto "delito de abandono de destino", contra el Soldado MPTM D. Julián

, el Tribunal Militar Territorial Primero dictó con fecha 8 de marzo de 2.005 sentencia en la que se recogían los hechos en los que se basaba el escrito de acusación del Ministerio Público y con los que se mostraron conformes tanto el acusado como su abogado defensor, siendo estos hechos los siguientes:

Que el Soldado MPTM D. Julián, mayor de edad y sin antecedentes penales, destinado en la 10ª Compañía de la BILPAC "Roger de Lauria", el día 4 de diciembre de 2.003 fue dado de baja por un periodo de siete días debiendo volver a los servicios médicos de su Unidad para ser revisado el día 12 de diciembre siguiente. No obstante, el soldado Julián no ha comparecido ni el citado día 12 de diciembre ni posteriormente, permaneciendo ausente sin permiso ni autorización de sus mandos hasta el día 24 de marzo de 2.004, fecha en la que compareció ante el Juez Togado Militar en méritos de las presentes actuaciones. Por S.Sª se le hizo saber la obligación de reincorporarse a su Unidad al objeto de regularizar su situación, sin que el inculpado haya procedido a tal regularización .

SEGUNDO

Que la referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Soldado MPTM D. Julián, mayor de edad penal y sin antecedentes de dicha naturaleza, como autor responsable de un delito de "abandono de destino", del art. 119 del CPM, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO de prisión con las accesorias y efectos legales que llevarán consigo la accesoria legal de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con el efecto de pérdida de dicho tiempo para el servicio, para el cumplimiento de la cual le será de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad - como arrestado, detenido o preso preventivo- por estos mismos hechos en cualquier concepto, y sin exigencias de responsabilidades civiles .

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal del Soldado condenado presentó escrito solicitando se tuviera por preparado recurso de casación, acordándose así en virtud de auto de fecha 25 de mayo de 2.006, que ordenó al propio tiempo remitir a esta Sala las certificaciones legalmente previstas junto con las actuaciones y emplazar a las partes para su comparecencia en plazo improrrogable de quince días. CUARTO.- Personadas las partes en tiempo y forma, por la representación procesal del Soldado MPTM

D. Julián, se presentó escrito de formalización del recurso de casación preanunciado, con base en los siguientes motivos:

Primero

" Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849 LECR al no aplicarse la eximente completa de miedo insuperable del art. 20.6º del CP, dados los hechos probados en la sentencia recurrida".

Segundo

" Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECR por no aplicación del art. 14 CP ".

Tercero

"Por error en la apreciación de la prueba al amparo del nº 2 del art. 849 LECR ".

QUINTO

Del anterior recurso se confirió traslado al Ministerio Público por plazo de diez días, transcurrido el cual evacuó escrito solicitando la inadmisión (o en su caso, la desestimación) del referido recurso y la íntegra confirmación de la sentencia impugnada, y trasladado a la parte recurrente por tres días, la misma se ratificó en el recurso de casación formulado.

SEXTO

Admitido el recurso interpuesto, por providencia de fecha 16 de enero de 2.007 se señaló el día 7 de febrero del mismo año a las 10:30 horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del mismo, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente fue condenado en sentencia dictada de conformidad con fecha 8 de marzo de 2.005 por el Tribunal Militar Territorial Primero, en las Diligencias Preparatorias nº 12/07/04, a la pena de un año de prisión, con las accesorias de suspensión de empleo, cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, por el delito de abandono de destino, previsto y penado en el art. 119 del CPM .

El recurrente basa su recurso en tres motivos:

Primero

" Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849 LECR al no aplicarse la eximente completa de miedo insuperable del art. 20.6º del CP, dados los hechos probados en la sentencia recurrida".

Segundo

" Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECR por no aplicación del art. 14 CP ".

Tercero

"Por error en la apreciación de la prueba al amparo del nº 2 del art. 849 LECR ".

Con carácter previo a resolver las cuestiones planteadas, haremos un somero análisis de los presupuestos legales del instituto de la conformidad en las sentencias. Sólo mediante la compresión de los efectos que dichas sentencias producen y, por tanto, del mecanismo de la conformidad, podrá resolverse este Recurso.

Tendremos, pues, que fijar el marco legal de la conformidad al que habremos de atenernos a la hora de determinar si en este caso, como alega la defensa, se han vulnerado o no una serie de preceptos legales.

En este sentido no está de mas señalar que la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su última reforma ha potenciado la conformidad otorgándole la naturaleza de una verdadera transacción en algunos casos, extremando, eso sí, el control judicial de las conformidades (art. 787 ), en línea con las nuevas tendencias sobre el principio de oportunidad reglada, que no libre, dentro de las que hay que enmarcar la nueva regulación de la conformidad.

SEGUNDO

Pues bien, en una primera aproximación puede afirmarse que es la conformidad un modo de poner fin al proceso que supone la aceptación por parte del acusado, dentro de ciertos límites, de la renuncia de su derecho de defensa. Decimos bien, y lo remarcamos "renuncia al derecho de defensa" dentro de ciertos límites. Decimos esto porque el recurrente, en esencia, alega la vulneración de su derecho de defensa.

Debe precisarse, sin embargo, que la disposición del acusado al conformarse recae en realidad no sobre derechos que son presupuesto de la defensa, sino sobre los derechos instrumentales a través de los cuales se articula la defensa en el acto del juicio oral. Ello implica, por ende, la renuncia del imputado a su derecho a la presunción de inocencia, tal y como así lo viene entendiendo, no sólo la Doctrina, sino también el Tribunal Supremo (Salas II y V), exonerando así a la acusación de la carga de probar la culpabilidad.

Ello no obstante, sobre el Tribunal que dicta la sentencia de conformidad pesa la obligación de controlar -también dentro de ciertos límites- la corrección de la calificación aceptada de una parte, y la procedencia de la pena, amén de otros extremos en cuyo estudio no entraremos. Así, la Sala II del TS, en su sentencia nº 545/2.003 de 15 de Abril ha dicho lo siguiente:

... La conformidad del acusado con la acusación garantizada y avalada por su Letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear para su revisión por el Tribunal casacional, las cuestiones fácticas y jurídicas que ya se han aceptado, libremente y sin oposición, pues- añade dicha sentencia- nadie puede ir contra sus propios actos, impugnando lo que se ha aceptado libre, voluntariamente y con el asesoramiento jurídico necesario.

Finalmente, dice : ...El Principio de Seguridad jurídica obliga a ello, pues, de lo contrario, se quebrantaría la regla "pacta sunt servanda", posibilitando el fraude derivado de una negociación dirigida a conseguir, mediante la propuesta de conformidad, una acusación y una sentencia más benévolas para posteriormente impugnar en casación lo previamente aceptado, sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciándolos para obtener la conformidad ....

En parecidos términos nos hemos expresado en nuestra sentencia de 20 de Mayo de 2002 en la que, entre otras cosas, dijimos que:

... La admisión de un recurso de casación contra una sentencia dictada con base en una expresa conformidad producida con la concurrencia de todas las exigencias legales, iría contra la Doctrina de los propios actos, porque la conformidad supone un acto propio al que el Ordenamiento atribuye trascendencia jurídica, siendo la pretensión revocatoria de la sentencia dictada en tal supuesto atentatoria a la buena fe procesal .... .Solamente cuando no se cumplen las condiciones necesarias para la validez de la conformidad al

mostrar el acusado su conformidad faltando alguna exigencia legal o separarse el juzgador de la conformidad al dictar sentencia o, pese a cumplirse aquellas condiciones resultara vulnerado el principio de legalidad, es viable en estos casos la impugnación de la sentencia en casación por cuanto en ellos se habrá infringido la Ley ... .

Lo anterior, evidentemente no concurre en el presente caso, al haber mostrado el acusado, hoy recurrente, su conformidad con pleno conocimiento de lo exigido legalmente para ello, sin que el Tribunal de instancia se haya separado de la conformidad prestada por dicho acusado y su defensa, ni haya vulnerado, tampoco, con la condena impuesta a aquél el principio de legalidad al estar los hechos probados cometidos por dicho acusado, plenamente tipificados en el artículo 119 del Código Penal Militar. En efecto, la sentencia recurrida no hace sino recoger la manifestación efectuada en el acta de conformidad (folio 87 de las actuaciones de instancia) firmada por el acusado y por su Letrado defensor respecto de la calificación jurídica de los hechos y de la pena a imponer.

Así las cosas, la condena del acusado se produce por su propia manifestación de voluntad y no porque haya sido encontrado culpable tras el juicio oral. El fundamento de esta fórmula autocompositiva se encuentra en una de las posibles manifestaciones del derecho de defensa (en igual sentido, y confirmando la Doctrina expuesta, nos hemos pronunciado en la sentencia de 7 de Abril de 2.003 ).

Para que la conformidad surta sus efectos propios, ha de ser absoluta, expresa, voluntaria, personalísima, formal, vinculante y de doble garantía (STS de 1 de Marzo de 1.988 ). Especial mención hemos de hacer del carácter vinculante de la conformidad. En efecto, como hemos dicho en anteriores sentencias, la conformidad crea por mandato legal un estado de hecho y de derecho vinculante para las partes intervinientes y para el propio Tribunal.

La vinculación de la conformidad afecta así por igual al acusado o acusados como a las partes acusadoras. Unos y otros han de pasar necesariamente por el relato fáctico y la índole de la infracción así como por la clase y extensión de la pena- si bien esta no es una cuestión pacífica-. En definitiva, el Tribunal en principio ha de estar y pasar por lo previamente pactado, ateniéndose así a los términos de la conformidad.

El instituto de la conformidad al dar eficacia a un acto parcial dispositivo, tiene su plasmación en un convenio sobre la calificación acusatoria que vincula al Tribunal en un triple sentido:

  1. Respecto a los hechos.

  2. Al título de imputación aceptado.

  3. A la pena solicitada, aunque en este caso con matices

De la Doctrina expuesta se deduce a modo de conclusión final que la conformidad realizada con sujeción a las prescripciones de la Ley constituye una manifestación del derecho de defensa plasmado en la renuncia al normal desarrollo del proceso, al impedir con su acto la dialéctica del juicio oral y la práctica de la prueba. En palabras del Tribunal Constitucional (STC 29/95 ) ... una expresión de defensa personal o privada ..., cuyo objetivo fundamental reside en despejar la incertidumbre que para él supone la realización del juicio oral (SSTS 11 de Abril y 11 de Noviembre de 2.000 ).

TERCERO

A la luz de las consideraciones anteriores, resulta claro que este Tribunal en vía de recurso de casación, tratándose de una sentencia de conformidad, ha de limitar su examen casacional a comprobar:

1) si en el caso concreto se han cumplido o no las exigencias legales,

2) si el hecho es o no típico,

3) si se ha dictado sentencia de conformidad en un supuesto no admitido por la Ley,

4) si se han respetado las exigencias procesales cuando se alega un vicio del consentimiento que hace ineficaz la conformidad o cuando, excepcionalmente, la pena impuesta no sea legalmente procedente conforme a la calificación de los hechos, sino otra inferior, valorándose el principio de legalidad (Sentencia de la Sala II de 17 de Abril de 1.993 ).

5) Y, por último, si la sentencia se ajusta a los términos pactados.

CUARTO

Visto lo anterior, el recurso debe desestimarse y ello porque:

  1. El hecho objeto de la condena es típico.

  2. El Tribunal sentenciador ha cumplido escrupulosamente las exigencias legales de la conformidad.

  3. Finalmente, porque dicho Tribunal se ha atenido a los términos de la conformidad.

Por todo ello, no se puede ahora plantear cuestiones nuevas que debieron ser objeto, en su caso, de enjuiciamiento en el juicio oral. La conformidad, tal como dijimos, produce una serie de efectos, el principal: eliminar el juicio, que es sustituido por un acuerdo vinculante para las partes.

En definitiva, lo que pretende ahora el recurrente por medio de este recurso es alterar los términos del acuerdo sin motivo legítimo al replantear cuestiones fácticas y jurídicas aceptadas en su día libremente. Un planteamiento como el que hace el recurrente, aparte de ir en contra de sus propios actos, contradice frontalmente al principio de seguridad jurídica que quebraría si ahora la sentencia de instancia fuera anulada, en contra de lo convenido, posibilitando así un claro fraude procesal.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación nº 101-54/06, interpuesto por el Soldado MPTM D. Julián, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Valentina López Valero y asistido por la Letrada Dña. Josefa Fernández Fernández, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero con fecha 8 de marzo de 2.005 en las Diligencias Preparatorias nº 12/07/04, en cuya virtud se condenó al referido recurrente a la pena de un año de prisión y accesorias legales correspondientes como autor de un delito consumado de "abandono de destino", previsto y penado en el art. 119 del CPM .

En su virtud, confirmamos integramente la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas derivadas del presente recurso.

Notifíquese la presente sentencia en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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