SAP Alicante 303/2020, 30 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución303/2020
Fecha30 Noviembre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SEXTA ALICANTE

NIG: 03014-42-1-2018-0016774

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000410/2020- - Dimana del Juicio Ordinario Nº 001246/2018

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ALICANTE

Apelante/s: Demetrio Y CLINICA VISTAHERMOSA GRUPO HLA Procurador/es: JORGE BONASTRE HERNANDEZ, ENRIQUE DE LA CRUZ LLEDO Letrado/s: PABLO MONTALVO REBUELTA, PEDRO SILLERO OLMEDO Apelado/s: Eulogio

Procurador/es : LOURDES CAÑADA RODRIGBUEZ Letrado/s:ROSA PARRADO MARCOS

S E N T E N C I A Nº 000303/2020

Iltmos Srs.

  1. Jose María Rives Seva

    Doña Maria Dolores López Garre Dña. Mª Encarnación Aganzo Ramón

    En la Ciudad de Alicante a treinta de noviembre de dos mil veinte.

    La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 410/20, los autos de Juicio Ordinario num. 1246/18 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la demandada, CLINICA VISTAHERMOSA GRUPO HLA, representada por el Procurador

  2. Demetrio y asistida por el letrado D. Pedro Sillero Olmedo, y por el demandado D. Demetrio, representado por el Procurador D. Jorge Bonastre Hernández y asistido por el letrado D. Pablo Montalvo Rebuelta, siendo apelada la parte demandante, D. Eulogio, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Lourdes Cañada Rodríguez y asistido por la letrado Dña. Rosa Parrado Marcos, que a su vez ha formulado impugnación contra la sentencia dictada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de la ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Ordinario num. 1246/18, en fecha veinticuatro de febrero de dos mil veinte, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

" ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Eulogio contra CLINICA VISTAHERMOSA HLA y D. Demetrio, Y CONDENAR a CLINICA VISTAHERMOSA al pago de la

cantidad total de 324.693'49 euro; de los que D. Demetrio habrá de responder solidariamente junto a la anterior hasta el importe de 309.693'49 euros; todo ello más los intereses de la cantidad reclamada desde la fecha de la interpelación judicial incrementado en dos puntos porcentualesdesde la fecha de la presente resolución conforme a losartículos 576 LEC y 1108 C.C.

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Eulogio contra D. Romulo, ABSOLVIENDO a la parte demandada de las pretensiones contra ella formuladas.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación en tiempo y forma por las representaciones de los demandados CLINICA VISTAHERMOSA HLA y

  1. Demetrio, siendo tramitados conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado por término de diez días a la parte demandante, que procedió a la impugnación de la sentencia dictada, dándose nuevo traslado a las demandadas, que presentaron escritos de contestación, remitiéndose f‌inalmente las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 410/20.

TERCERO

Para votación y fallo se señaló el día trece de octubre de dos mil veinte, siendo designada ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Encarnación Aganzo Ramón.

CUARTO

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, dada la complejidad de la materia y la extensa

duración del juicio, que ha sido visualizado por esta sala en su totalidad.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

- La Sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por D. Eulogio contra CLINICA VISTAHERMOSA HLA, D. Demetrio y D. Romulo, absolviendo a éste último, y condenando a los dos primeros a indemnizar al actor en la suma de 324.693'49 euros, de los que 309.693'49 euros debían ser abonados de forma solidaria por ambos y el resto sólo por CLINICA VISTAHERMOSA HLA. Y consideró que la acción no estaba prescrita pues la fecha de estabilización del proceso no se produjo hasta el día

28 de diciembre de 2016, habiéndose realizado requerimientos extrajudiciales a la Clínica Vistahermosa el día 15 de diciembre de 2017, y habiéndose interpuesto la demanda en fecha

12 de julio de 2018.

Señaló la juzgadora que CLINICA VISTAHERMOSA HLA debía responder del daño moral sufrido por el actor como consecuencia de la falta de consentimiento informado, de forma escrita y comprensible, relativo a la intervención realizada durante el ingreso del 5 al 20 de noviembre de 2015, consistente en una amputación abdominoperineal del recto, que resultaba necesaria dado el carcinoma que le afectaba. Dicho daño moral, en función de lo solicitado, fue valorado en 15.000 euros. Sin embargo, no consideró la existencia de responsabilidad médica alguna por el atrapamiento de uréter que se produjo, al tratarse de un riesgo propio de la intervención, que se veía incrementado en supuestos como el presente en que el paciente ya se había sometido a una intervención quirúrgica y padecía una enfermedad genética que le predisponía a la aparición de pólipos y a su malignización; así como tampoco por la actuación del Dr. Pablo Jesús, no demandado, al no hacer constar en el informe de alta el resultado del TAC al que fue sometido el paciente, del que resultaba la existencia de una ureterohidronefrosis leve derecha con situación medial del uréter y atrapamiento a nivel distal en área quirúrgica pélvica, ni establecer tratamiento alguno por dicha lesión, así como tampoco por no hacer constar terapia con anticoagulantes como tratamiento aconsejado en el momento del alta médica, considerando que tanto la decisión médica de esperar la evolución del proceso inf‌lamatario, como la de no dispensar anticoagulantes no fueron contrarias a la lex artis .

En cuanto a la intervención quirúrgica realizada durante el ingreso llevado a cabo del 3 al 5 de marzo de 2016, tampoco consideró la juzgadora la existencia de responsabilidad médica alguna durante la intervención, al considerar acreditado que se realizó al paciente el necesario preoperatorio, que el paciente no entró anticoagulado a quirófano, que no se eludió ningún control de coagulación exigido por el hematólogo de forma previa a la intervención; que no estaba acreditado que al término de la operación resultara conveniente ni preciso el paso del paciente por la UCI; que no estaba acreditado que existiera un inadecuado control por la enfermería durante el tiempo en que el paciente estuvo en planta; y que no fue incorrecto realizar la operación dentro de los seis meses en que se pautó la medicación anticoagulante para tratar el tromboembolismo. Pero la juzgadora hizo responsables esta vez de forma solidaria a la CLINICA VISTAHERMOSA HLA, como

garante de la historia clínica y responsable de que no se diera al paciente consentimiento informado de la operación quirúrgica a la que iba a ser sometido y de los riesgos y complicaciones inherentes a la misma, y a D. Demetrio, como médico encargado de la intervención, de las consecuencias derivadas de la falta de consentimiento informado relativa a la reinserción del uréter derecho en riñón, considerando, por un lado, insuf‌iciente el consentimiento para la extirpación del riñón, debiendo haberse dispuesto o incluso redactado el modelo adecuado a la intervención que se iba a llevar a cabo; y por otro, necesario que se hubiera hecho saber al paciente las consecuencias derivadas de la toma de anticoagulantes durante menos de seis meses antes a la intervención. Y consideró la juzgadora que en este caso sí debía indemnizarse al paciente por los perjuicios sufridos, dado que lo razonable era pensar que, de haber sido convenientemente informado, el paciente habría optado por someterse a la intervención transcurridos seis meses desde que se le pautó la medicación anticoagulante, con lo que había existido pérdida de oportunidad de evitar el resultado, susceptible de dar lugar a indemnización por falta de consentimiento.

En cuanto a los concretos perjuicios sufridos por el actor, consideró la juzgadora que debían seguirse los criterios de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, e indemnizarse al demandante por 28 días de ingreso en la UCI, 49 días de estancia hospitalaria y 224 días de perjuicio personal moderado, así como de secuelas consistentes en amputación unilateral de dedo 1º, 2º, 4º y 5º a nivel falange distal, amputación bilateral de dedo 3º a nivel falange distal, amputación transmetarsiana bilateral de extremidad inferior, si bien en este caso rebajando la puntuación solicitada, hipoacusia izquierda, trastorno de estrés postraumático y perjuicio estético, todo lo cual suponía una puntuación de 93 puntos, que valoró

conjuntamente, rechazando la indemnización solicitada por la nefrostomía permanente (derivación del uréter al abdomen por un tubo- bolsa), al no considerar que se diera en este caso la pérdida de oportunidad por falta de consentimiento informado. Reconoció igualmente la juzgadora daños patrimoniales consistentes en prótesis de silicona para los pies, biófono y transmisor, monopatín, y daño moral por la falta de consentimiento en la segunda intervención en cuantía de 15.000 euros, e impuso a las demandadas el pago de los intereses desde la fecha de la reclamación judicial, sin expreso pronunciamiento en costas.

SEGUNDO

Frente a dicha Sentencia, la demandada CLINICA VISTAHERMOSA GRUPO HLA interpuso Recurso de Apelación por los siguientes motivos:

  1. - Error en la valoración del consentimiento informado de las dos...

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