STS, 5 de Junio de 2001

ECLIES:TS:2001:4739
ProcedimientoD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil uno.

VISTO el recurso de casación para la unificación de doctrina, que ante Nos pende, interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, representada por la Letrada de dicha Gerencia Dª Pilar Oliva Melgar, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de fecha 4 de febrero de 1995, sobre cantidad pagada a cuenta de liquidación definitiva por reparcelación económica, habiendo comparecido como parte recurrida la entidad mercantil Gestión Técnica Inmobiliaria, S.A. (TIGESA), representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado el 9 de Julio de 1992, TIGESA solicitó del Ayuntamiento de Sevilla la devolución de la cantidad de 5.581.137 pesetas que había satisfecho el 28 de Diciembre de 1990 como liquidación provisional de la reparcelación económica correspondiente a la finca sita en la calle Rastro nº 5, esquina a Capitán Vigueras, y ante el silencio de la Administración, denunció la mora el 21 de octubre de 1992, sin que se haya producido resolución expresa.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por TIGESA recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con el nº 1175/93, en el que recayó sentencia de fecha 4 de Febrero de 1995 por la que se estimaba el recurso interpuesto y se declaraba el derecho de la recurrente a la devolución de la cantidad de 5.581.137 pesetas, mas los intereses legales devengados desde el 21 de diciembre de 1992.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 31 de mayo de 2001, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, conforme a lo previsto en el artículo 102.a.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 4 de febrero de 1995, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por TIGESA contra la denegación presunta de la petición dirigida a dicha Corporación el 9 de julio de 1992, de que le fuera devuelta la cantidad de 5.581.137 pesetas, con los intereses legales correspondientes, pagada el 28 de diciembre de 1990 como liquidación a cuenta de la reparcelación económica correspondiente a la finca sita en la calle Rastro nº 5, esquina a Capitán Vigueras, exigida por la Administración recurrente como condición precisa para conceder una licencia de obras solicitada para edificar sobre esa finca.

Constituyendo el fundamento de la pretensión de devolución deducida por TIGESA, la nulidad de la liquidación practicada, por haberse girado según lo previsto en los artículos 41-44 de las Normas Urbanísticas de Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla, sobre delimitación de unidades de actuación discontinua, reparcelaciones económicas y sus efectos, declarados nulos por sentencia de esta Sala de 18 de octubre de 1990 el Tribunal de instancia entendió que, pese a no haber interpuesto el administrado recurso alguno contra la liquidación practicada, no podía entrar en juego el límite establecido en el artículo 120.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, por haberse producido un enriquecimiento injusto en favor del Ayuntamiento de Sevilla. Frente a este criterio, la parte recurrente opone el sentado por esta Sala en sentencias de 10 y 22 de diciembre de 1992 y 30 de marzo de 1993, y por la propia Sala de instancia, en sentencias de 8 de julio de 1993 y 26 de octubre de 1994.

SEGUNDO

Las sentencias de este Tribunal invocadas por la parte recurrente se refieren a supuestos en que concurren las identidades fácticas y jurídicas que exige el artículo 102.1 LJ para fundar un recurso de casación de unificación de doctrina. No solo en aquellas sentencias; la cuestión planteada en este recurso ha sido resuelto por esta Sala en una reiterada jurisprudencia (sentencias de 31 de enero de 2000, 23 y 15 de diciembre y 19 de mayo de 1999, esta última dictada en un recurso de casación de unificación de doctrina, 10 de diciembre, 9 de octubre y 26 de abril de 1996, dictada ésta en un recurso de casación en interés de ley, 27 de noviembre y 20 de noviembre de 1995). En los casos examinados por estas sentencias, referentes unos a "cargas provisionales", exigidas por el Ayuntamiento de Sevilla y otros a "liquidaciones provisionales", giradas por el de Madrid, pero siempre a cuenta de una futura reparcelación, esta Sala ha declarado que la reclamación de devolución de las cantidades ingresadas por los aludidos conceptos no resulta procedente cuando el pago de la carga económica para la reparcelación y obtención de la licencia hubiera devenido firme y consentido, ya que, según se desprende de la exégesis del artículo 86.2 LJ, mientras que las sentencias que en estimación de una pretensión de anulación anularen una disposición general producen efectos "erga omnes", quedando la misma sin efecto para todos, las que en estimación de una pretensión de plena jurisdicción anularen un acto por ser nula la disposición en que se fundaba, sólo los producen en cuanto a los que hubieran sido parte en el pleito respecto a esa pretensión, sin que supongan en modo alguno un reconocimiento de la situación jurídica de quienes no dedujeron la misma; y por otra parte, aunque en puridad de doctrina la declaración de nulidad de una disposición general, por ser de pleno derecho, produzca efectos "ex tunc" y no "ex nunc", es decir, que los mismos no se producen a partir de la declaración, sino que se retrotraen al momento mismo en que se dictó la disposición declarada nula, esta eficacia, por razones de seguridad jurídica y en garantía de las relaciones establecidas, se encuentra atemperada por el artículo 120 LPA, en el que, con indudable aplicabilidad tanto en los supuestos de recurso administrativo como a los casos de recurso jurisdiccional, se dispone la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición general declarada nula, equiparando la anulación a la derogación en que los efectos son "ex nunc" y no "ex tunc", si bien sólo respecto de los actos firmes, permaneciendo en cuanto a los no firmes la posibilidad de impugnarlos en función del ordenamiento jurídico aplicable una vez declarada nula la disposición general.

TERCERO

Por lo expuesto hemos de estimar el presente recurso de casación sin que, conforme al artículo 102, LJ, proceda hacer declaración expresa sobre las costas causadas ni en la instancia ni en este recurso

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 4 de febrero de 1995.

  2. Casamos y anulamos la citada sentencia.

  3. Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por TIGESA contra la denegación presunta por el Ayuntamiento de Sevilla de su petición de devolución de la cantidad de 5.581.137 pesetas.

  4. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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