Definición de la «tortura» en el ámbito del Derecho internacional

AutorMiguel Ángel Cano Paños
Páginas75-123
CAPÍTULO V
75
Definición de la «tortura»
en el ámbito del Derecho internacional
1. Introducción. Concepto histórico-jurídico
de la tortura y su posterior evolución
Antes de analizar la prohibición y, llegado el caso, punición, o bien, por
el contrario, la eventual legitimidad de la tortura o su amenaza en el contexto
del interrogatorio policial, es necesario denir y, sobre todo, delimitar el propio
concepto de «tortura». Ello se debe a que, según consideran no pocos autores
en Alemania, esta acepción es utilizada en la discusión de una forma un tanto
imprecisa o inacionista, lo que da pie a que, actualmente, la tortura muestre
una «inquietante indeterminación».77
El término «tortura» se suele emplear de forma muy diversa en el len-
guaje cotidiano. Generalmente, uno entiende por «tortura» cualquier tipo de
tormento inigido a un ser humano. Según el Diccionario de la Real Academia
Española, el concepto de «tortura» designa un «grave dolor físico o psicológico
inigido a alguien, con métodos y utensilios diversos, con el n de obtener
de él una confesión, o como medio de castigo».78 El concepto de la tortura ha
tenido desde siempre un amplio ámbito de utilización en el lenguaje coloquial.
Los medios de comunicación lo emplean para llamar la atención, así como
para estigmatizar determinados acontecimientos con la mácula de una especial
77 De esta opinión, entre otros: H, cit., p. 331.
78 Por su parte, la enciclopedia alemana Brockhaus dene el término «tortura» en los
siguientes términos: «Aplicación de males de carácter corporal para obligar a la
emisión de confesiones».
EN LOS LÍMITES DE LA EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL Miguel Ángel Cano Paños76
crueldad e inmoralidad. Acontecimientos en los cuales siempre se encuentran
implicadas determinadas instancias estatales, y muy especialmente funciona-
rios adscritos al ámbito policial.
Hay que decir que la ampliación del signicado del concepto de tortura
es un fenómeno relativamente reciente. Desde una perspectiva histórico-jurí-
dica, dicho vocablo estaba plenamente delimitado. Así, en el contexto germano
se entendía por tortura el denominado «interrogatorio de castigo» (peinliche
Frage),79 mediante el cual se le debía arrancar al imputado una confesión a
través de la causación de dolor. Por lo tanto, la característica fundamental de la
tortura desde una perspectiva histórico-jurídica era la causación de dolor físico
a una persona con la intención de lograr quebrantar su voluntad para con ello
conseguir, bien una confesión, bien determinada información.
La Edad Media y las monarquías absolutas institucionalizaron en Euro-
pa la tortura como instrumento de investigación para obtener la confesión de
los sospechosos de haber cometido delitos. El procedimiento penal europeo,
dependiente de las confesiones forzadas, conoció la práctica de la tortura hasta
el siglo XVIII, con la proliferación de Códigos y Tratados que la regulaban y
rearmaban. La tortura judicial era una pieza más dentro del engranaje del
terror punitivo, mientras que la coacción y la intimidación de los ciudadanos
suponían una herramienta para el mantenimiento del orden establecido. Tal
y como de forma atinada advierte T  V, la tortura es ecaz, no
tanto como instrumento para acceder a la verdad, porque puede dar lugar a
auto-acusaciones o delaciones falsas, sino, sobre todo, como mecanismo inti-
midatorio.80
En el procedimiento penal de tipo inquisitivo, secreto, con clara des-
igualdad entre las partes (acusador y acusado), cuando no existían pruebas su-
cientes para condenar al acusado, casi siempre había por lo menos indicios
sucientes para justicar la aplicación de la tortura contra él. En estos casos
de pruebas incompletas, la tortura tenía como nalidad «descubrir la verdad»,
entendiéndose que esa «verdad» quedaba revelada cuando el reo atormentado
79 La palabra alemana «peinlich» procede del concepto en latín «poena».
80 T  V, Francisco (1973): La tortura en España, Barcelona: Ariel, p.
254.
CAPÍTULO V | DEFINICIÓN DE LA «TORTURA» EN EL ÁMBITO DEL DERECHO INTERNACIONAL 77
confesaba su culpabilidad, pero no en cambio si armaba insistentemente su
inocencia durante el tormento. Por lo demás, una característica fundamental
que denía a la tortura tradicional es la presencia en todos los casos de dos par-
tes enfrentadas: el Estado, representado por los órganos judiciales, y la persona
a la que se le imputaba una determinada conducta delictiva.
A la vista de lo explicado, no puede sorprender que los ilustrados tuvie-
ran como uno de sus principales lemas la abolición de las penas crueles, inhu-
manas o degradantes, por chocar frontalmente con la idea de que los derechos
del hombre están por encima de cualquier poder constituido. En el caso de
España, la tortura fue abolida por la Constitución de las Cortes de Cádiz de
1812 (art. 303) y la Real Cédula de 25 de julio de 1814 de Fernando VII.81 En
Alemania, fue Federico II el Grande, tercer rey de Prusia, quien tras su coro-
nación en el año 1740 emitió un decreto de abolición de la tortura, si bien no
de forma absoluta.
Tal y como señala R M, a partir del siglo XVIII comienza
por tanto el declive histórico de la tortura que culminará con su efectiva aboli-
ción legal por parte de todas las Constituciones y Códigos Penales europeos.82
Ello, en opinión de la mencionada autora, «lleva lógicamente a preguntarse
acerca de las razones que permitieron la desaparición, e incluso la condena, de
una institución que se había congurado durante siglos como uno de los pilares
básicos del proceso penal».83 La preocupación, en los términos actuales, por el
problema de la tortura surge en el seno de todo el espíritu multidimensional
del siglo XVIII, sin que sea posible asignarle un origen losóco concreto.
81 Tal y como señala Z R, no hay duda de que hay que destacar muy
positivamente el esfuerzo de los iluministas por abolir de la faz de la tierra los malos
tratos y las torturas de manos de los funcionarios del Estado. La identicación en el
siglo XVIII de la tortura con toda una visión del mundo rechazada por las fuerzas
políticas y sociales emergentes fue el mejor caldo de cultivo de la proscripción de
la tortura. Véase: Z R, Laura (2007): «El tipo penal de la tortura
en la legislación española, a la luz de la jurisprudencia nacional e internacional»,
en: P Á, Fernando (Ed.), Universitas Vitae. Homenaje a Ruperto Núñez
Barbero, Salamanca: Aquilafuente. Ediciones Universidad de Salamanca, p. 878.
82 R M, Mar ía José (2000): Torturas y otros delitos contra la integridad
moral cometidos por funcionarios públicos, Granada: Comares, p. 16.
83 Ibidem, p. 16.

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