SAP Barcelona 46/2005, 24 de Enero de 2005
Ponente | ENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO |
ECLI | ES:APB:2005:596 |
Número de Recurso | 809/2003 |
Número de Resolución | 46/2005 |
Fecha de Resolución | 24 de Enero de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª |
D. MARIA DOLORES PORTELLA LLUCHDª. LAURA PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVAD. ENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION PRIMERA
SENTENCIA Nº
Recurso de apelación nº 809/2003
Procedente del procedimiento VERBAL Nº 374/2003
Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 DE TERRASSA
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PEREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el
recurso de apelación nº 809/2003 interpuesto contra la Sentencia dictada el día 28 de julio de 2003, en el procedimiento de Juicio Verbal nº 374/2003 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Terrassa, en el que son recurrentes, la actora, FLECA CAL TIANA S.L., y la demandada S.Y. MANDENET S.L., y, previa deliberación, pronuncia la siguiente.
S E N T E N C I A
Barcelona, 24 de enero de 2005
La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que con desestimación plena de la demanda promovida por la Procuradora Doña Patricia Maldiney Casasús, actuando en nombre y representación de la entidad Fleca Cal Tiana S.L., asistido por el/la Letrado/a D/Dª Juan José Gracia Agis, contra la entidad S.Y. Mandenet, S.L., bajo la asistencia letrada de Doña María Trinidad Amela Guillamón, debo absolver y absuelvo a la entidad S.Y. Mandenet, S.L., de todos los pedimentos efectuados en su contra; declarando de oficio las costas ocasionadas durante la tramitación del presente procedimiento.".
Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentren unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO.
La parte actora, Fleca Cal Tiana S.L., interpone recurso de apelación contra la sentencia que desestima sus pretensiones, alegando error en la valoración de la prueba, solicitando sea estimada la demanda deducida en reclamación de daños y perjuicios por cumplimiento defectuoso del contrato de arrendamiento de servicios por la demandada. Por la parte demandada, S.Y. Mandenet, S.L., se interpone recurso de apelación solicitando le sean impuestas a la actora las costas de la instancia.
La sentencia recurrida desestima la demanda, por considerar no probados los daños y perjuicios sufridos por la actora.
Si bien por la demandada, S.Y. Mandenet, S.L., se alego la existencia de otro procedimiento seguido por la misma contra la hoy actora, en reclamación del pago de los servicios de limpieza prestados por S.Y. Mandenet, S.L. a Fleca Cal Tiana S.L., y se reitera en su escrito de recurso de apelación en que solicita se impongan las costas de la instancia a la contraparte, en base a que "hay un exceso de uso de los Tribunales para resolver una cuestión, y que es que el actor le debe a mi mandante un dinero y no se lo quiere pagar", no se opuso, sin embargo, la excepción de litispendencia.
La posibilidad de acoger de oficio la excepción de litispendencia viene recogida por constante y reiterada jurisprudencia, en este sentido, y por la cita que se hace, señaló, al efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2000 lo que sigue: "Son varias, además de la de 25 de febrero de 1992 que la sentencia recurrida cita y recoge, las sentencias de esta Sala que admiten la apreciación de oficio de la excepción de litispendencia -cabe mencionar las de 8 de marzo de 1991 y 3 de mayo de 1999 -, estableciéndose jurisprudencialmente los indispensables requisitos que han de constituirla, como salvaguarda que es de la cosa juzgada evitando la posible contradicción de sentencias en pleitos promovidos sobre lo mismo -sentencias de 31 de julio y 14 de noviembre de 1998 y 26 de marzo de 1999 -, requisitos que empiezan señalándose en la más perfecta identidad, entre los dos pleitos, de las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron -entre otras muchas, con las que en ellas se citan, en las sentencias de 31 de enero de 1974, 24 de enero de 1978, 2 de mayo de 1983 , 8 de marzo de 1991 y 30 de octubre de 1993 - y evoluciona admitiendo la excepción cuando el pleito anterior interfiere o prejuzga el segundo pleito cual han dispuesto, entre otras, las sentencias de 25 noviembre de 1993, de 23 de marzo de 1996 y la ya citada de 14 de noviembre de 1998 que concluye disponiendo que "también cabe apreciar la excepción cuando el pleito anterior interfiere o prejuzga el segundo, ante la posibilidad de dos fallos que no pueden concurrir en armonía decisoria, al resultar interdependientes".
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