SAP Baleares 115/2005, 14 de Marzo de 2005
Ponente | CATALINA MARIA MORAGUES VIDAL |
ECLI | ES:APIB:2005:385 |
Número de Recurso | 79/2005 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 115/2005 |
Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª |
NO ESPECIFICADAS
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00115/2005
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000079 /2005
S E N T E N C I A Nº 115
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA MARIA ROSA RIGO ROSSELLO
MAGISTRADOS:
DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS
DOÑA CATALINA MORAGUES VIDAL
En PALMA DE MALLORCA, a catorce de Marzo de dos mil cinco.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Palma, bajo el número 824/03, Rollo de Sala nº 79/05, entre partes, de una como demandados-apelantes D. Luis María y D. Andrés, ambos representados por el Procurador D. Onofre Perelló Alorda, de otra, como demandado-apelante Mutua General de Seguros Sociedad Mutua a prima fija de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Dª Matilde Segura Segui y de otra, como actora-apelada Dª Victoria, representada por el Procurador D. José A. Cabot Llambias, todas las partes asistidas por sus respectivos Letrados.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª CATALINA MORAGUES VIDAL.
Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Palma, se dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2004, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Cabot, en nombre y representación de Dª Victoria y condeno a los demandados D. Luis María, D. Andrés y Mutua General de Seguros a abonar a la actora la suma de 8.871'87 euros, más los correspondientes intereses legales y los del artículo 20 de la LCS a la entidad aseguradora. Cada parte deberá hacer frente a sus costas y las comunes por mitad".
Contra la expresada sentencia, y por la representación de ambas partes demandadas, se interpusieron recursos de apelación, que fueron admitidos y seguido el recurso por sus trámites por esta Sala se acordó para la deliberación, votación y fallo el día 10 de marzo de 2005.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen:
La sentencia que concluye la primera instancia resuelve estimar en parte la demanda interpuesta por Dª Victoria contra D. Luis María y D. Andrés en su cualidad de propietarios del taller mecánico de reparación de automoviles " DIRECCION000 " y la aseguradora Mutua General de Seguros, en reclamación de indemnización por los daños y perjuicios causados a la demandante por la defectuosa reparación de la furgoneta de su propiedad, condenando a dichos demandados, solidariamente, a abonar a aquella la cantidad de 8.871'87 euros, con más los intereses legales, todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en dicha instancia a ninguna de las partes litigantes. Dicha resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido impugnada por los demandados en sendos recursos de apelación, si bien y como se verá a continuación, los motivos alegados en fundamento de su pretensión revocatoria resultan coincidentes;
Recurso de D. Andrés y D. Luis María
Se solicita por ambos recurrentes con carácter principal la declaración de nulidad de actuaciones, retrotrayéndolas al momento anterior a la celebración de la audiencia previa, ya que en dicho acto el juzgador "a quo" desestimó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al entender que tal excepción no era de aplicación en supuestos de responsabilidad extracontractual, cuando, en la sentencia, se afirma que nos hallamos ante una responsabilidad contractual cuyo plazo de prescripción es de 15 años, y, por ello resuelve desestimar la excepción de prescripción también alegada por esta parte. Por tanto existe una falta de motivación en la sentencia que por ello no resuelve la contradicción en la que se incurre por el juez "a quo", causando indefensión.
Con carácter subsidiario y para el supuesto de no acogerse la anterior pretensión de nulidad, se solicita la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra, en su lugar, por la que se desestime la demanda en su integridad, esgrimiendo en fundamento de tal pretensión los siguientes motivos: a) error de hecho en la valoración de la prueba practicada, pues no existe certeza de que los daños sean causados por una defectuosa colocación de la correa de distribución; b) aunque hubiera existido realmente una mala colocación de la correa, el daño causado es el que se deriva de ello y no puede extenderse a todo lo demás; c) error en la fijación de la indemnización, ya que solo puede tenerse en cuenta del 30 de enero al 15 de marzo; son incompatibles las partidas referidas a los días dejados de trabajar y los días de alquiler de un vehículo; y d) los daños morales no resultan procedentes.
Recurso de la aseguradora Mutua General de Seguros
Solicita dicha parte en primer lugar y con carácter principal la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra, en su lugar, por la que se desestime la demanda en su integridad, alegando los siguientes motivos: a) error en la apreciación de la prueba pues no existe negligencia; b) en caso de que existiera, no abarca todos los conceptos y partidas reclamadas en la demanda, únicamente la factura por importe de 240,34 euros expedida por INYECAR y la primera de AUTOLATINA por importe de 1435'47 euros; sin que tampoco sea posible conceder indemnización tanto por los días no trabajados como por el alquiler de otro vehículo.
En segundo lugar y con carácter subsidiario se solicita, con evidente defectuosa técnica procesal, la nulidad de las actuaciones por los mismos motivos alegados por los codemandados.
La parte actora se opone al recurso formulado de adverso y solicita la plena confirmación de la sentencia apelada.
Sobre la nulidad de actuaciones y la falta de motivación.
Como ha recordado este Tribunal en reiteradas resoluciones, entre otras las sentencias de 31 de enero y 18 de julio de 2003, el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial declara nulos de pleno derecho los actos judiciales, cuando se prescinde total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley, con infracción de los principios de...
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