STS, 7 de Abril de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha07 Abril 2001

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 3749/95, interpuesto por don Bruno , representado por la Procuradora doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 21 de febrero de 1995, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 207.596, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, relativo a impuesto sobre transmisiones patrimoniales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 21 de marzo de 1988 el Servicio de Inspección de la Delegación en Córdoba de la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía incoó acta nº A05 002038, de prueba preconstituida del hecho imponible, a tenor de lo dispuesto en el art. 146 LGT, proponiendo una liquidación por el concepto de transmisión de bienes inmuebles, a cargo del comprador don Bruno , base imponible de 135.000.000 ptas., cantidad recogida como precio en el contrato causal, al tipo del 6%, resultando una deuda tributaria, incluyendo sanción e intereses de demora, de 14.310.000 ptas, liquidación que fue confirmada, tras el trámite de alegaciones, por la Dependencia de Inspección, en acuerdo de 13 de mayo de 1988, notificado el 15 de julio siguiente.

SEGUNDO

Formulada reclamación económico-administrativa, fue desestimada por el TEAR de Andalucía, en acuerdo de 30 de noviembre de 1989, y deducida alzada, el TEAC la desestimó por resolución de 4 de julio de 1990.

TERCERO

Los anteriores actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso, que se tramitó ante la Sección 2ª de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en su recurso 207.596, finalizado por sentencia de 21 de febrero de 1995, desestimatoria de las pretensiones.

CUARTO

Frente a la misma se formalizó recurso de casación, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 27 de marzo de 2001 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente ha opuesto los siguientes motivos, por el cauce del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, motivos 3 y 4, según indica en el escrito de preparación del recurso:

  1. - Vulneración de los artículos 120 CE y 372 LEC de 1881, así como del 79.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, en materia de notificaciones, al haber afirmado erróneamente la sentencia de instancia que la reclamación económico-administrativo fue extemporánea.

  2. - Infracción del art. 102 LGT, sobre concepto de declaración tributaria.

  3. - Infracción de la Disposición Final 2ª de la Ley 32/1980, de 21 de junio, que autorizó al Gobierno para implantar el régimen de autoliquidación del impuesto.

  4. - Infracción del art. 10.1 del Texto Refundido del Impuesto, reproducido literalmente por el art. 10.1 de su Reglamento, sobre determinación de la base imponible.

  5. - Vulneración del art. 1227 del Código Civil, sobre cómputo de la fecha de un documento privado con respecto a terceros.

SEGUNDO

A tenor de la doctrina establecida por la STC de 11 de diciembre de 2000, la Sala ha de estimar válida la indicación, en el escrito de preparación del recurso, de los motivos de apoyo del mismo, pese a no hacerse indicación alguna en el de interposición, que es el señalado por el art. 95 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 a tal fin.

Comenzando por el primero, la sentencia de instancia, en su Fundamento 2, precisó que la cuestión a resolver era determinar si la reclamación económico-administrativa había sido interpuesta dentro del plazo de 15 días previsto en los artículos 69 y 92 del Reglamento correspondiente (se refiere al aprobado por el Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, vigente en el momento de la interposición, 4 de agosto de 1988, y que es idéntico al actual, prescrito por el art. 88.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo).

Los órganos administrativos sostienen que la liquidación fue notificada el 15 de julio de 1988, en tanto que la reclamación fue deducida, como se ha dicho, el 4 de agosto siguiente, fuera del plazo indicado.

Sigue el relato del texto recurrido señalando que el recurrente no niega haber recibido la notificación pero señala defectos en la misma, por lo que ya en la instancia pretendió que prevaleciera la fecha de 18 de julio de 1988 como la de dicha notificación.

Los reparos aducidos hacen referencia a la identificación de la persona, distinta al interesado, que se hizo cargo de la notificación y, a este respecto, la sentencia recurrida afirma que "en la notificación practicada, tal y como resulta del aviso de recibo del Servicio de Correos, obrante en el expediente administrativo consta la correcta y plena identificación de la persona que recibió la notificación en el domicilio del recurrente, mediante la indicación de su nombre y apellido, así como la relación de dependencia -"criada"- y, en consecuencia, la razón de permanencia en el mismo, como exigido viene por el art. 80.2 LPA, al igual que aparecen cumplidos el resto de los requisitos formales exigidos por ésta para las notificaciones y por el art. 154 de la Ley General Tributaria, así como en los artículos 27 y 82, respectivamente de la Ley de Bases 30/1980, de 5 de julio, y del citado Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2785/1980, de 12 de diciembre (...)".

TERCERO

Para imputar a la sentencia recurrida la infracción de las reglas procesales en materia de prueba, y demostrar, de esa forma, que las apreciaciones anteriores son erróneas, la parte recurrente se apoya en el propio texto de la sentencia, que en su antecedente tercero dijo que "no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, siguió el trámite de conclusiones ....".

Afirma, y ello es evidente, que hay constancia en las actuaciones de que el procedimiento fue recibido a prueba por auto de 22 de diciembre de 1993, y que dentro del periodo probatorio dicha parte practicó dos pruebas documentales, aportando fotocopia compulsada del Libro de Familia de su representado y un certificado expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social de Córdoba, acreditativo de que doña Verónica ) nunca ha estado dada de alta como empleada del hogar, o bajo cualquier otro concepto, al servicio del recurrente, ni al de su esposa.

Como fácilmente se comprende, lo consignado en el antecedente indicado no es más que un error totalmente intranscendente, que en modo alguno invalida las conclusiones probatorias de la resolución objeto del recurso.

Puesto que la parte ha utilizado la vía procedimental correcta para impugnar la apreciación probatoria, citando, además, los preceptos que en tal apreciación considera que se han infringido, es manifiesto que debemos pasar a analizar la prueba documental referida y que el recurrente estima que no fue tenida en consideración.

Los documentos referidos no pueden alterar las conclusiones probatorias indicadas, por cuanto no las invalidan.

El Libro de Familia nada aporta, salvo la identidad de la esposa del recurrente y en cuanto a la certificación de la Seguridad Social, lo único que demuestra es exactamente lo que dice, que doña Verónica no estaba dada de alta, como empleada de hogar, o por cualquier otro concepto, en el domicilio del recurrente, pero no demuestra que el día 15 de julio de 1988, una persona con tal identidad aceptara, o dejara de aceptar, la diligencia con el funcionario de Correos y manifestara, como motivo de su presencia en el domicilio, el que era "criada".

La Sala de instancia, en uso de su soberanía enjuiciadora, ha estimado la validez y suficiencia de la referida diligencia, sin que en tal apreciación haya cometido infracción alguna de las normas señaladas como infringidas.

A mayor abundamiento, las normas en cuestión han sido aducidas con manifiesta falta de fundamento.

No se expresa con cual de los apartados del art. 120 CE guarda relación la tesis sostenida por el recurrente, lo que de por sí es suficiente para desestimar esta alegación, pero, a mayor abundamiento, si la parte quiso referirse al apartado tercero (que exige la motivación en las sentencias), es patente que este reproche no puede hacerse a la sentencia de instancia que motiva exhaustivamente su tesis.

Lo propio hemos de indicar con respecto al art. 79.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que también se cita, así como del 80, pues la sentencia guarda consonancia, en su apreciación, con las exigencias de este precepto.

CUARTO

Por todo ello, ha de confirmarse la sentencia recurrida en cuanto declaró extemporánea la reclamación, lo cual supone la innecesariedad de entrar en el conocimiento de los restantes motivos del recurso, que ha de ser desestimado, con la obligada consecuencia, en cuanto a costas, que determina el art. 100.3 LPA.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 3749/1995, interpuesto por don Bruno , contra la sentencia dictada el día 21 de febrero de 1995, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 207.596, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, imponiendo a la entidad recurrente condena en las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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