SAP Madrid 482/2005, 11 de Octubre de 2005

PonenteROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
Número de Recurso599/2003
Número de Resolución482/2005
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

ROSA MARIA CARRASCO LOPEZGUILLERMO RIPOLL OLAZABALRAMON BELO GONZALEZ

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00482/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7008923 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 599 /2003

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 226 /2001

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID

Ponente: ILMA. SRA. DÑA. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

MFG

De: Jaime

Procurador: ALBITO MARTINEZ DIEZ

Contra: Marcos, Rubén HUERTAS Y PAREDES, S.A, Jose Francisco

Procurador: JESUS VERDASCO TRIGUERO, MARIA IRENE ARNES BUENO, LUIS OLIVARES

SUAREZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

En Madrid, a once de octubre de dos mil cinco.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 226/2001, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Demandante-Apelante: Jaime, y de otra, como Demandados-Apelados: Rubén, Marcos, SOCIEDAD HUERTAS Y PAREDES S.A. y Jose Francisco.

VISTO, siendo Magistrado Ponente ILMA. SRA. DÑA. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid, en fecha 7 de marzo de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por la representación de D. Rubén. Estimo la excepción de falta de legitimación pasiva de D. Jose Francisco. Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Jaime contra la entidad Huertas y Paredes S.A. a la que condeno a pagar a la parte actora, la cantidad total de 1.025.000 ptas más intereses legales desde la fecha de emplazamiento de la referida sociedad. Condeno asimismo a Huertas y Paredes S.A. a hacer entrega al actor de 1 metro de armario de características idénticas a las pactadas para la cocina de su vivienda. Absuelvo de la demanda al resto de codemandados. No se imponen costas respecto de la demanda al ser estimación parcial. Respecto a las causadas por los codemandados absueltos, serán de cargo de la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 27 de mayo de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de octubre de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El proceso del que este Rollo trae causa se inició mediante demanda presentada por D. Jaime contra SOCIEDAD HUERTAS Y PAREDES S.A. representada por su administrador único D. Jose Francisco, D. Rubén (arquitecto, autor del proyecto) y D. Marcos (arquitecto técnico) en la que suplicaba textualmente que "... se condene a los demandados a proceder a las reparaciones de los desperfectos, deficiencias, vicios y obras no realizadas puestas de manifiesto en el cuerpo de esta demanda, en su defecto se condene a los demandados a entregar al demandante la cantidad de 625.000 pts más la cantidad que se mencione como valor que resulte del dictamen pericial que se presentará a ese Juzgado dentro del plazo que prevé el artículo 337 LEC más el interés legal de ambas cantidades y condenándoles en costas".

Con posterioridad el actor presentó "ampliación de demanda", folio 118, contra D. Jose Francisco, refiriendo que los hechos base de su acción contra él eran los ya expuestos en su demanda aunque haciendo especial reseña de que este demandado era el administrador único de la sociedad demandada, y quien había efectuado "todos los actos de administración de dicha Sociedad en relación con la vivienda cuya construcción da lugar a esta procedimientos" , afirmando que su traída al proceso era porque los trabajos ejecutados y las deficiencias apreciadas habían sido "... resultado de actuaciones u omisiones directas ..." de aquél, siendo la persona a quien, como administrador de la promotora y que llevaba directamente la promoción, remitieron tanto el actor como "...otros vecinos también afectos..", las quejas derivadas de dicha construcción sin haber obtenido ningún resultado. Y concluyó suplicando tras enumerar sin hacer ninguna alegación ni fundamentar su aplicación, los artículos 133 y 135 RDL 1564/1989 de 22 de diciembre, que aprobó el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y artículo 1902 y concordantes del Código Civil, que se tuviera por ampliada la demanda "en el sentido de demandar también a D. Jose Francisco, administrador de la Sociedad Huertas y Paredes S.A.".

A través tanto de la demanda como de la ampliación lo que alegaba el actor es haberle sido entregada la vivienda que adquirió a la promotora HUERTAS Y PAREDES S.A. sin ejecutar todo lo pactado y con defectos de los que responsabilizaba a todos los demandados; en primer lugar imputó a todos ellos que la cocina que se había construido no se ajustaba a la que se pactó y no tenía el mobiliario referido en los documentos que le habían sido entregados, en segundo lugar que había entregado un dinero, 625.000 Pts, para una ampliación de los bajos de la vivienda, los cuales no habían sido ejecutados, y por último que existían vicios y defectos en la vivienda, que no concretaba en la demanda, porque se remitía al acta notarial y al informe pericial que aportaría después.

El arquitecto, autor del proyecto y director de la obra, D. Rubén si bien reconoció su participación en la obra con las funciones propias de su actividad profesional, negó su legitimación porque no había contratado con el actor, y sobre todo porque no era responsable de la "no entrega del mobiliario que se decía", ni de la no ampliación de los bajos de la vivienda, dado que esa obra no fue pactada con él y no estaba en proyecto, por lo que era un acuerdo ajeno a su intervención del que no se le podía hacer responsable; y en relación con los defectos que se calificaban de vicios constructivos, rechazaba tal afirmación, porque eran meros remates no ejecutados o falta de repasos, como él mismo había advertido y constaba en el libro de órdenes, no siendo exigible a él ninguna responsabilidad por esos incumplimientos. En este mismo sentido se manifestó el arquitecto técnico D. Marcos quien rechazó que fuera responsable por ninguno de los conceptos referidos en la demanda, negando que pudieran ser calificados de "ruina" los desperfectos enunciados en el acta notarial aportada, sino que eran defectos de remate de la obra, no imputables a todos los intervinientes en el proceso constructivo por lo que quedaba destruida la solidaridad impropia predicada por el actor en su demanda, y negaba ser responsable por incumplimientos puramente contractuales, como eran la no entrega de todo el mobiliario de la cocina y no ejecución de las obras de ampliación de la vivienda.

La SOCIEDAD HUERTAS Y POSADAS S.A. también se opuso a la reclamación solicitando su absolución, porque el actor no probaba que faltaran muebles en la cocina, ni que ella hubiera recibido la cantidad de 625.000 pts para ampliar los bajos de la vivienda, y en relación con los defectos constructivos referidos por el actor, alegó que ella había cumplido todos los requerimientos que le habían hecho los compradores, realizando repasos, y reparando desperfectos en los chalet, aportando al efecto facturas de la entidad Construcciones Sediconsa S.L. por importe de 950.250 pts.

Y por último el demandado D. Jose Francisco opuso su falta de legitimación pasiva porque todo lo actuado por él lo fue como administrador único de la sociedad codemandada, y por tanto en su nombre y representación, desprendiéndose claramente de la documentación aportada por el actor que su intervención lo fue en todo momento como representante de la sociedad con quien aquél mantuvo relaciones contractuales, tanto adquiriendo la vivienda, como después reclamando, etc.

SEGUNDO

Tras la celebración...

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