STS 1051/2005, 20 de Diciembre de 2005

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2005:7390
Número de Recurso1922/1999
ProcedimientoCIVIL - PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1051/2005
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona , como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 474/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Terrasa cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don Carmelo Olmos Gómez y en nombre y representación de Doña Guadalupe y Don Ricardo , y el Procurador Don Antonio Ramón Rueda López , en nombre y representación de la parte recurrida Allianz, Cia de Seguros y Reaseguros S.A. (antes AGF Union Fenix).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don Jaime Izquierdo Colomer, en nombre y representación de Doña Guadalupe y Don Ricardo interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra La Unión y el Féñix Español S.A" y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare. A) Que la Compañia de Seguros Reunidos "La Unión y el Fénix S.A" en virtud de lo declarado por la Sentencia de fecha ocho de junio de 1993 de la Sala Primera del Tribunal Supremo respecto de su asegurado Don Juan Antonio y por imperativo legal debe abonar el importe de las obras necesarias a fín de subsanar los defectos de la vivienda de los actores de acuerdo con las bases recogidas en el Fundamento nº 6 de la Sentencia de fecha 20 de Febrero de 1989 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrasa en los Autos de Menor Cuantía nº 329/88, incluyendo en tales gastos el coste del Proyecto de reparación. el de la licencia municipal y los gastos ocasionados a la familia de los actores por tener que abandonar la casa y alojarse en otro domicilio durante las obras, sin que pueda superar dichos importes la cantidad de 9.280.546 pesetas, es decir los 10.000.000 de pesetas importe de la Póliza de Seguro menos las 719.454 pesetas recibidas por los actores a través del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrasa. B) Que se imponga a la Demandada-Aseguradora el recargo por demora del 20% anual desde la fecha de 21 de mayo de 1989 al importe que resulte del petitio A) anterior expuesto.C) Que se impongan a la Demandada las Cosas Procesales por Imperativo Legal.

  1. - El Procuradora D Jaueme Gali Castín , en nombre y representación de "AGF UNION FENIX SEGUROS Y REASEGUROS S.A. ( actual denominación de La Union y el Feñix Español, Seguros y Reaseguros S.A.) , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que acogiendo las excepciones alegadas, se desestime la demanda en todas sus partes, absolviendo de la instancia mi principal e imponiendo las costas por imperativo legal.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Terrasa, dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la Demana interpuesta por el Procurador Don Jaime Izquierdo Colomer, en nombre y representación de Doña Guadalupe y Don Ricardo , debo de ABSOLVER Y ABSUELVO con todos los pronunciamientos favorables a la demandada La Compañia de Seguros reunidos La Union y El Feñix español S.A., con imposición de costas a la parte actora por ser preceptivas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte apelante , la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona , dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Ricardo y Doña Guadalupe frente a la sentencia dictada en el juicio de primera instancia nº 474/96 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrasa, debemos revocar y revocamos dicha sentencia en el sentido de desestimar la excepción de cosa Juzgada opuesta por la demandada, y en su lugar dictamos la presente por la que desestimando la demanda interpuesta frente LA UNION Y EL FEÑIX ESPAÑOL S.A. debemos absolver y absolvemos al demandado de la reclamación frente a él deducida; y ello con imposición al demandado de las costas de este recurso.Con fecha 8 de abril de 1999 se dictó auto de aclaración de sentencia cuya parte dispositiva "Se aclara la sentencia dictada en el presente rollo en el sentido de rectificar el error material cometido sustituyendo la frase " y ello con imposición al demandado de las costas de este recurso " por la de " y ello con imposición a los apelantes de las costas de este recurso"

TERCERO

1.- El Procurador D Carmelo Olmos Gómez , en nombre y representación de D. Guadalupe y Don Ricardo interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil:Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate", habiendose infringido el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguros, así como la Jurisprudencia sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo.SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil :"Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" habiendo resultado infringidos los artículos 1255 y 1281 del Código Civil, en relación con los artículos 3, 76 y 73 de la Ley del Contrato de Seguros, así como la Jurisprudencia sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo .TERCERO.-Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil "Infracción de las normas de ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia , que fuese aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", habiendo resultado infringido el a artículo 523, 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la Jurisprudencia sentada por esta Sala Primera, entre otras, en Sentencia de fecha 7 de Marzo de 1988, 26 de junio de 1990, 4 de julio y 16 de octubre de 1997.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López , en nombre y representación de Allianz, Cia de Seguros y Reaseguros S.A. presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de diciembre del 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos, por el cauce procesal del articulo 1.692.4 de la LEC, aduce infracción del artículo 20 de la LCS y de la jurisprudencia que lo interpreta, con cita de diversas sentencias de ésta Sala, en relación con el principio "in illiquidis not fit mora"; motivo que se desestima pues sin perjuicio de no admitir la declaración de la sentencia en relación a la no aplicación del precepto en la fecha del siniestro, cuando se trata de acción ejercitada por terceros y no por los asegurados, no hay duda de que se trata de una obligación accesoria que nace por el impago de la indemnización, y es lo cierto no se ha producido en el pleito al que se hace referencia por los demandantes recurrentes condena alguna contra la aseguradora, que permita considerar líquida una condena que por otra parte, en este pleito, se deniega, como ya señaló la sentencia de esta Sala de fecha 25 de noviembre dictada en un supuesto análogo.

SEGUNDO

El segundo motivo, por el mismo cauce procesal, aduce violación de los artículos 1.255 y 1.281 del Código Civil, en relación con los artículos 3, 73 y 75 de la LCS y jurisprudencia sentada por esta Sala. Sostienen los recurrentes que según el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro la acción directa del perjudicado contra la aseguradora, que es la que se ejercita en este pleito, es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra los asegurados; y que según el artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro el riesgo se define como el nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado. La póliza aportada por la demandada está contratada como partes intervinientes, por la propia demandada aseguradora y por un tomador contratante, que es el Ilustre Colegio Oficial de Arquitectos Superiores de Cataluña. No se discute que la cantidad máxima por siniestro asegurada en relación al arquitecto interviniente es la de 10.000.000 de pesetas. La pretensión de los demandantes, hoy recurrentes en casación, proviene de su interpretación en el sentido de que la cantidad máxima asegurada en virtud del siniestro alcanzaba a la suma de 10.000.000 de pesetas a su favor, en cuanto titulares de la vivienda unifamiliar, y que no procedía la interpretación realizada de la sentencia ahora recurrida de que esa cantidad a cargo de la aseguradora se debía en virtud de un único siniestro que ha afectado a diversas viviendas unifamiliares, y por tanto, a sus distintos titulares, sin que tampoco conste que el asegurado condenado arquitecto haya asegurado la limitación objetiva del concepto siniestro. Las alegaciones de los recurrentes en fundamentación del motivo no pueden prosperar, como ya señaló la citada sentencia de 25 de Noviembre de 2004, ya que en el pleito del que trae causa esta reclamación "se señala como única causa de la ruina, en relación a la acción ejercitada por los propietarios, la ausencia de cimentación de cada una de las viviendas afectadas. Este pronunciamiento que por razones de seguridad jurídica se ha de tener en cuenta, si se pone en relación con la literalidad de la definición de siniestro de la póliza, no permite aceptar la tesis de los recurrentes en el sentido de que la deuda de la aseguradora no es de 10.000.000 de pesetas, sino de tal importe por cada una de las viviendas familiares afectadas, por entender unilateralmente que el defecto de cimentación constituye un siniestro distinto en relación a cada una de las mismas". Por lo demás, sigue diciendo la sentencia, "para que surja el derecho del tercero contra el asegurador es indispensable que tenga su origen en un hecho previsto en el contrato de seguro. Porque es presupuesto de la obligación del asegurador que se verifique el evento dañoso delimitado en el contrato. Si falta tal presupuesto, el derecho del tercero frente al asegurador no llega a nacer, de forma que no estamos ante un hecho que extinga o limite ese pretendido derecho, sino simplemente ante la ausencia del mismo. Como ha dicho la sentencia de 9 de febrero de 1994, el contenido pactado en el contrato sobre la cobertura del asegurador, no limita los derechos de la asegurada, sino que delimita el riesgo asumido en el contrato, su contenido, el ámbito al que el mismo se extiende, de manera que no constituye excepción que el asegurador pueda oponer al asegurado, sino que, por constituir el objeto contractual, excluye la acción que no ha nacido del asegurado, y, por ende, la acción directa, pues el perjudicado no puede alegar un derecho al margen del propio contrato (Sentencias de 10 de junio y 25 de noviembre de 1991, 12 de mayo y 31 de diciembre de 1992, 25 de enero de 1995 y 1 de abril de 1996). Los límites objetivos de la cobertura del seguro determinan, por consiguiente, el contenido sustancial de la obligación del asegurador (Sentencia de 10 de febrero de 1998)".

TERCERO

El tercer motivo denuncia infracción del artículo 523,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al sostener los recurrentes la necesidad de imposición del pago de costas causadas en la primera instancia a la demandada aseguradora y no a ellos; motivo que se desestima como los anteriores. En efecto, el art. 523 LEC contiene una serie de reglas legales que disciplinan, con carácter general, la imposición de costas en primera instancia, disponiendo en su párrafo segundo que "si la estimación o desestimación fueren parciales cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad", y es lo cierto que dicha resolución desestima íntegramente la demanda, aplicando el párrafo 1º y no el 2º que se dice infringido.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas de este recurso a los recurrentes

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Ricardo y Doña Guadalupe, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 24 de Febrero de 1999, con imposición del pago de costas a los recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos ROMAN GARCIA VARELA.JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA.PEDRO GONZALEZ POVEDA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

14 sentencias
  • SAP Madrid 245/2014, 16 de Mayo de 2014
    • España
    • 16 May 2014
    ...de intereses depende de la razonabilidad de la oposición a su pago por parte del demandado (Ver STS de 30 de noviembre de 2.005, 20 de diciembre de 2.005, 31 de mayo de 2.006, 13 de octubre de 2010, entre otras muchas), y en este caso, a juicio de esta Sala, existen motivos razonables que a......
  • SAP Baleares 266/2021, 8 de Junio de 2021
    • España
    • 8 June 2021
    ...de modo especial; y (b) ser específ‌icamente aceptadas por escrito ( artículo 3 LCS ).» Finalmente, cabe referir la sentencia del Tribunal Supremo nº 1051/2005, recaída en fecha "Por lo demás, sigue diciendo la sentencia, "para que surja el derecho del tercero contra el asegurador es indisp......
  • SAP Cantabria 298/2011, 12 de Mayo de 2011
    • España
    • 12 May 2011
    ...una pura operación aritmética. - En aplicación de lo dispuesto en los arts. 1.100 y 1108 CC y jurisprudencia que los interpreta ( SSTS 20 de diciembre de 2.005, 31 de mayo de 2.006 ), debe acogerse la pretensión de pago de los intereses devengados por el principal establecido desde la fecha......
  • SJMer nº 1 296/2015, 6 de Octubre de 2015, de Murcia
    • España
    • 6 October 2015
    ...de seguro y su contenido, para que, a su vista, puedan conocer cómo se ha delimitado el riesgo cubierto". La Sentencia del TS Sala 1ª, núm. 1051/2005, de 20 de diciembre (EDJ 2005/225513), resume toda esta doctrina con claridad y concisión, "los límites objetivos de la cobertura del seguro ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR