SAP Cantabria 298/2011, 12 de Mayo de 2011

PonenteJAVIER DE LA HOZ DE LA ESCALERA
ECLIES:APS:2011:1943
Número de Recurso143/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución298/2011
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 2ª

SENTENCIA nº 000298/2011

Ilmo. Sr. Presidente.

Don Miguel Carlos Fernandez Diez.

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Don Bruno Arias Berrioategortua

En la Ciudad de Santander, a doce de mayo de dos mil once.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio, núm. 773 de 2008, Rollo de Sala núm. 143 de 2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Torrelavega, seguidos a instancia de Dª. Elsa contra D. Imanol .

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dª. Elsa, representada por el Procurador Sr. Noreña Losada y defendida por el Letrado Sr. Diaz Tamargo; y apelada D. Imanol, representado por el Procurador Sr. Calvo Gomez y defendido por el Letrado Sr. Bercedo Sanz.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Torrelavega, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 17 de julio de 2011 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "PARTE DISPOSITIVA: Que, desestimando íntegramente la demanda, debo absolver y absuelvo a D. Imanol de las pretensiones formuladas en su contra. Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante preparó recurso de apelación, que se tuvo por preparado; interpuesto en forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO

1.- La recurrente, doña Elsa, se alza contra la sentencia del juzgado que desestimó íntegramente su demanda en que, esencial y resumidamente, exige responsabilidad civil al letrado demandado, don Imanol, por lo que considera una negligencia profesional causante de daño material y moral; y la primera de las cuestiones que se plantean en el recurso es estrictamente fáctica, si don Imanol era o no el letrado de aquella al tiempo en que se produjo la prescripción de la acción de reclamación nacida del accidente de tráfico en que doña Elsa resultó lesionada y por la que quería reclamar. Al hilo de esta alegación, la recurrente alude a las consecuencias de la falta de práctica de la prueba de interrogatorio de la propia doña Elsa, pero debe dejarse sentado que la prueba de interrogatorio fue renunciada por la parte que la propuso - el demandado-, siendo el sentido propio de las manifestaciones en juicio de la juzgadora que con tal renuncia la parte proponente perdió la oportunidad de obtener prueba mediante ese medio, es decir, por admisión de la actora de hechos personales que le fueran enteramente perjudiciales y no estuvieran contradichos por otras pruebas ( art. 316 LEC ), pero no puede seguirse de tal renuncia o de la denegación en su virtud del interrogatorio por el propio letrado de la actora una suerte de inversión general de la carga de la prueba en contra de quien renunció así al interrogatorio, pues en esa prueba las afirmaciones que hace el interrogado favorables a si mismo no son, obviamente, prueba de lo afirmado.

  1. - La sentencia del juzgado, partiendo de que incumbía la prueba de la vigencia de la relación contractual entre las partes a la actora, lo consideró no probado en aplicación de lo dispuesto en el art. 217 LEC ., siendo esto una de las bases de la desestimación de la demanda. Pues bien, el examen de lo actuado revela que en su momento doña Elsa contrató los servicios de don Imanol en los términos más amplios, para llevar la defensa de sus intereses en orden a lograr la indemnización correspondiente a los daños sufridos en el hecho de la circulación en cuestión, sin cortapisa alguna, y así lo admitió el propio don Imanol al ser interrogado en juicio; siendo esto así, y acreditada por tanto la perfección del contrato de arrendamiento de servicios, que conlleva el nacimiento a cargo del letrado de una obligación de hacer prolongada en el tiempo, no puede por menos de considerarse que siendo don Imanol quien alegó la extinción de tal relación antes de concluir plenamente la ejecución de ese contrato de prestación de servicios es él quien debe probarlo, pues así lo impone el art. 217 LEC ., sufriendo en otro caso las consecuencias de la no acreditación de ese hecho. Pues bien, es patente que el demandado no ha aportado prueba alguna que directamente acredite la extinción del contrato de arrendamiento de servicios celebrado inicialmente, y así, no consta escrito alguno de renuncia o de constancia de ese cese de los servicios, ni siquiera la liquidación de los honorarios devengados hasta entonces o la concesión de la venia a otro compañero, y el hecho que se alega como demostrativo de tal extinción no es en absoluto univoco; en efecto, el juicio seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo fue celebrado estando doña Elsa asistida en él de otro profesional - don José Luis García Bigoles, graduado social según la propia sentencia del juzgado-, pero es claro que tal defensa no era en absoluto incompatible con que don Imanol siguiera siendo el letrado encargado de la reclamación civil, como sostiene la actora y es congruente con lo expuesto; el propio don Imanol reconoció haber sido el redactor de la demanda ante aquel Juzgado y que pese a la pendencia de tal proceso el seguía siendo el letrado encargado por doña Elsa de la reclamación civil - de ahí la carta de reclamación interrumpiendo al prescripción-, de la que esa reclamación ante la jurisdicción social se reconoce meramente instrumental, explicando la intervención de aquel otro profesional por mera cuestión de costes habida cuenta de que don Imanol no residía en Oviedo; si a ello se suma que el juicio sobre responsabilidad civil en ningún caso podría seguirse en Oviedo, y que con posterioridad don Imanol es quien efectivamente redactó la demanda de reclamación civil y quien siguió asistiendo a doña Elsa ante la jurisdicción civil, ha de concluirse que nada abona que hubiera una extinción del contrato de arrendamiento de servicios y una posterior y nueva contratación como propugna el demandado y que, antes al contrario, hay una cabal congruencia entre el encargo inicialmente recibido y la conducta posterior que impide razonablemente afirmar tal hecho. De todo ello se sigue que don Imanol sí era el letrado de doña Elsa al tiempo de producirse la prescripción de la acción civil por imperativo del art. 1968 CC ., hecho ocurrido, conforme a la sentencia firme de la Audiencia Provincial de Madrid, al cumplirse un año desde el día siguiente a recibir el ultimo alta hospitalaria el 11 de Abril de 2002.

SEGUNDO

1.- Como es sabido por ser doctrina legal constante, en estos supuestos de responsabilidad civil derivada de la prestación de servicios profesionales por los abogados la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y alcance de éste corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005, 21 de junio de 2007 ), como en otros muchos supuestos en que no existe una responsabilidad objetiva ni la obligación asumida presupone la obtención de un concreto resultado cuya frustración pudiera publicar de por sí la negligencia y el incumplimiento. Como explica la STS de 22 de Octubre de 2008, " el juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005

, 14 de diciembre de 2005, 30 de marzo de 2006, 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999, 26 de febrero de 2007 rec. 715/2000, entre otras). Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del...

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