STS, 20 de Marzo de 2007

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2007:1992
Número de Recurso1472/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 1472/2004, interpuesto por la entidad Recaudación de Recursos Camerales S.A., que actúa representada por el Procurador Dª Rosa Sorribes Calle contra la sentencia de 26 de junio de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 429/2000, en el que se impugnaba la resolución del Ayuntamiento de Badajoz de 20 de marzo de 2000, que adjudica el concurso relativo a contratación de servicios de asistencia y colaboración del servicio de recaudación del Ayuntamiento a la entidad UTE, Castellana de Servicios, S.A., Sosegur y FS Colaboración y Asistencia S.A.

Siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Badajoz, que actúa representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, y la entidad Aqualia Gestión Integral del Agua S.A., que actúa representada por el Procurador Dª María Jesús Gutiérrez Aceves.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 24 de abril de 2000, la entidad Recaudación de Recursos Camerales S.A., interpuso recurso contencioso administrativo, contra la resolución del Ayuntamiento de Badajoz de 20 de marzo de 2000, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 26 de junio de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Recaudación Recursos Camerales S.A. contra la resolución del Ayuntamiento de Badajoz de 20 de marzo de 2000 a que se refieren los presentes autos y en su virtud la debemos de ratificar y ratificamos por ser conforme a derecho y todo ello sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito de 17 de diciembre de 2003, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 7 de enero de 2004, se tiene por preparado el recurso de casación siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La parte recurrente en sus escrito de formalización del recurso de casación, interesa se case la sentencia recurrida y se declare la nulidad de ésta con los pronunciamientos previstos en el artículo

95.2.c de la Ley 29/98 de 13 de julio, mandando reponer las actuaciones al estado y momento en que se ha incurrido la falta denunciada, siendo en este caso al momento de dictarse Resolución contra nuestro Recurso de Súplica de fecha 11 de junio de 2002.

CUARTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Badajoz, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación.

QUINTO

Por providencia de 8 de noviembre de 2006, se declara caducado el trámite de oposición concedido a Aqualia Gestión Integral del Agua.

SEXTO

Por providencia de 2 de febrero de 2007, se señaló para votación y fallo el día trece de marzo del año dos mil siete, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia del presente recurso de casación, desestimó, el recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba refiriendo de entre sus Fundamentos lo siguiente:

SEGUNDO.-....Los informes técnicos se encuentran firmados y especialmente, aquel en que se hace especial hincapié por la recurrente, explicitado en sus diversos aspectos, la de la Tesorera Municipal. La adjudicataria obtiene 91 puntos y la recurrente 37, pero otros dos licitadores obtienen puntuación superior a la recurrente con 84 y 46 puntos respectivamente. Pero en el informe del Interventor obtenía 92 puntos la adjudicataria y la recurrente la peor puntuación de todas las posturas admitidas

SEGUNDO

En el único motivo de casación, la parte recurrente al amparo del artículo 88,1,c) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al infringir la sentencia las normas del procedimiento rompiendo las garantías procesales y produciéndole indefensión.

Alegando en síntesis; a), que la Sala por providencia le denegó la prueba testifical y que contra la citada providencia interpuso recurso de suplica, que no fue resuelto; b), que esa prueba testifical era de imperiosa necesidad para el éxito del recurso ya que se trataba del examen de los componentes de la mesa de contratación; c), que la Sala primero acuerda el tramite de conclusiones y después no practica tal tramite;

d), que se ha infringido los artículos, 67,1, 62,3 y 64 de la Ley de la Jurisdicción, al no resolver sobre las cuestiones controvertidas, como era la relativa a la prueba testifical, y lo relativo al tramite de conclusiones; y e), que se notifica la providencia de votación y fallo cuando se había dictado la sentencia, con lo que se imposibilita la defensa de su representado.

Y procede acoger tal motivo de casación.

Pues si bien no cabe apreciar infracción alguna por el hecho de que la Sala de Instancia, primero acordara el tramite de conclusiones y después no lo practicara, ni por el hecho de que notificara la providencia de votación fallo al tiempo que la sentencia, si que cabe apreciar la infracción que se denuncia cuando la Sala de Instancia no resuelve sobre el recurso de suplica interpuesto contra la providencia que le deniega la prueba testifical.

De una parte, porque aunque es cierto que la Sala primero acuerda el tramite de conclusiones y después no lo practica, no hay que olvidar, que por esa circunstancia abre un incidente de nulidad y otorga a las partes el tramite de audiencia por termino de cinco días, y como ni en ese tramite ni con anterioridad ninguna de las partes había solicitado el tramite de conclusiones, es claro, que ese tramite de conclusiones o el de vista quedaba a la plena disposición del Tribunal, a virtud de lo dispuesto en el articulo 62 de al Ley de la Jurisdicción . Sin olvidar además, que ese tramite de audiencia, sobre la nulidad de las actuaciones, termino por providencia de 16 de septiembre de 2002, que siéndole notificada a las partes, al siguiente día, según consta en las actuaciones, no fue oportunamente impugnada.

De otra, porque si bien esta Sala del Tribunal Supremo, reiteradamente ha declarado, que el notificar la providencia de votación y fallo junto con la sentencia constituye una irregularidad, también ha declarado, (sentencia de 27 de enero de 2004, recaída en el recurso de casación nº 709/2000, que recoge doctrina anterior a la sentencia de 19 de abril de 2001 y de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 45/2003, de 3 de marzo ) que ese irregularidad es un mero defecto formal sin trascendencia, cuando la parte afectada, se limita a denunciar esa irregularidad, y no expone razón o motivo alguno que justifique le haya causado indefensión o le haya privado de formular alguna alegación o petición relacionada con la defensa de su representado, cual aquí acontece.

Y en fin, porque ciertamente que la Sala de Instancia tenía la obligación de resolver el recurso de suplica interpuesto contra la providencia que le denegó la prueba testifical solicitada, y al no hacerlo no solo incurrió en un defecto procesal, sino que podía afectar el derecho de defensa de la parte afectada, pues si bien es cierto que la parte no tiene el derecho a la practica de todas las pruebas interesadas, si que tiene derecho a que las solicitudes sobre las pruebas se le resuelvan en los términos en la Ley previstos, que en este caso era el resolver el recurso de suplica, articulo 79 de la Ley de la Jurisdicción, interpuesto contra la providencia que la deniega la prueba testifical, y al no haber resuelto la Sala de Instancia ese recurso de suplica, primero, no ha resuelto sobre una de las cuestiones planteadas en la litis, máxime cuando sobre ello no hace valoración alguna en la sentencia, y segundo, ha afectado a los derechos de defensa de la parte que en relación con la prueba tiene reconocidos, esto es, que se le denieguen o admitan las pruebas por medio de la resolución en cada caso procedente. Sin que en fin esta Sala del Tribunal Supremo, ni menos en casación, pueda entrar en el análisis que la parte recurrida pretende, sobre que no era procedente esa prueba y que por ello la Sala al no resolver sobre la misma la estaba desestimando. Pues no hay en nuestro ordenamiento una desestimación tácita del recurso de suplica, interpuesto contra una providencia denegatoria de prueba, y esta Sala en casación ha de revisar la actuación de la Sala de Instancia, en los términos en que le está permitido, pero no puede sustituirla, cuando no ha resuelto en la forma exigida cuando a ello estaba obligada.

TERCERO

La estimación del anterior motivo de casación, obliga a esta Sala de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 95.2.c) de la Ley de la Jurisdicción, a reponer las actuaciones al tramite anterior de sentencia, a fin de que la Sala de Instancia resuelva el recurso de suplica interpuesto contra la providencia que denegó al recurrente la prueba testifical, y una vez resuelto el citado recurso de suplica, continúe, en su caso, la tramitación y dicte la sentencia que estime proceda.

Sin que haya lugar a expresa condena en costas y debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que estimando el motivo de casación aducido, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la entidad Recaudación de Recursos Camerales S.A., que actúa representada por el Procurador Dª Rosa Sorribes Calle contra la sentencia de 26 de junio de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 429/2000, y en su virtud. PRIMERO.- Casamos y anulamos la citada sentencia. SEGUNDO.- Reponemos las actuaciones al tramite anterior de sentencia, a fin de que la Sala de Instancia resuelva el recurso de suplica interpuesto contra la providencia de 4 de junio de 2002, que denegó la prueba testifical solicitada, y una vez resuelto el citado recurso, continúe, en su caso, el tramite que proceda y dicte sentencia en los términos que estime procedan. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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