STSJ Cataluña 1283/2006, 15 de Diciembre de 2006

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2006:12852
Número de Recurso332/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1283/2006
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1283 / 06

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

Dª. Mª JESÚS FERNÁNDEZ DE BENITO

En la ciudad de Barcelona, a quince de diciembre de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 332/03, interpuesto por MUNDOBAGS, S.L., representada por el Procurador D. Josep Mª Verneda Casasayas, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña de 11 de abril de 2002, desestimatoria de la reclamación núm. 08/5977/01.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos dederecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 11 de abril de 2002, desestimatoria de la reclamación deducida frente al acuerdo de la AEAT, Administración de Granollers, por el que se imponía a Mundobags, S.L. una sanción de 244.337 Ptas. (1.468,49 euros) por la comisión de una infracción tributaria grave del art. 79.a) de la Ley General Tributaria , en relación con las retenciones a cuenta del IRPF del segundo trimestre de 1997, que se declararon en período posterior al de su devengo.

La resolución impugnada desestima la reclamación por entender que para la aplicación del art. 61.3 LGT/1963 , en su redacción posterior a la Ley 25/1995 , es requisito necesario que la declaración omitida o la rectificación de la inexacta se haga mediante la presentación de una declaración complementaria sin previo requerimiento, entendiendo como tal la declaración-liquidación que no sólo tenga el carácter de presentada fuera de plazo sino también que lo sea expresamente en relación a la liquidación del período de que se trate. No sucede así en el caso, según la resolución impugnada, porque se utiliza una declaración-liquidación correspondiente a otro período presentada en plazo y no una declaración complementaria, encubriéndose los ingresos extemporáneos en una declaración-liquidación distinta efectuada en plazo con la finalidad de dificultar el control por la Administración Tributaria.

La representación actora propugna que el ingreso de las cuotas repercutidas en períodos posteriores a su devengo, de forma voluntaria dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo voluntario y sin requerimiento previo de la Administración, no constituye sanción tributaria grave, por lo que deberá incardinarse su conducta en el art. 61.3 de la LGT, que prevé la imposición del recargo del 5,10 o 15%, respectivamente, con exclusión de los intereses de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse.

SEGUNDO

La cuestión de que se trata ha sido resuelta por este Tribunal en anteriores resoluciones, entre otras, sentencias núms. 165/2005, de 25 de febrero, y 758/2005, de 30 de junio , en cuyos fundamentos tercero, cuanto y quinto se sostiene lo siguiente:

Por su parte, el citado art. 61.3 disponía: "Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin...

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