STSJ Cataluña 789/2008, 11 de Julio de 2008

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2008:8651
Número de Recurso1192/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución789/2008
Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Recurso núm. 1192/04

Partes: RANDA GROUP, S.A. C/ TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA

S E N T E N C I A Nº 789

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a once de julio de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la

siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1192/04, interpuesto por RANDA GROUP, S.A., representada

por la Procuradora Dª. Mª José Blanchar García, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE

CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña de 30 de junio de 2004, desestimatoria de la reclamación núm. 08/09193/2002.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 30 de junio de 2004, desestimatoria de la reclamación deducida frente al acuerdo de la AEAT, Administración de Pedralbes- Sarriá, por el que se imponía a Randa Group, S.A. una sanción de 27.209,32 euros por la comisión de una infracción tributaria grave del art. 79.a) de la Ley General Tributaria, en relación con las Retenciones a cuenta del IRPF, respecto de las que se había producido un diferimiento del ingreso de las cuotas de los tres primeros trimestres al cuarto trimestre, en los ejercicios 1998 a 2001.

La resolución impugnada desestima la reclamación por entender que para la aplicación del art. 61.3 LGT/1963, en su redacción posterior a la Ley 25/1995, es requisito necesario que la declaración omitida o la rectificación de la inexacta se haga mediante la presentación de una declaración complementaria sin previo requerimiento, entendiendo como tal la declaración-liquidación que no sólo tenga el carácter de presentada fuera de plazo sino también que lo sea expresamente en relación a la liquidación del período de que se trate. No sucede así en el caso, según la resolución impugnada, porque se utiliza una declaración-liquidación correspondiente a otro período presentada en plazo y no una declaración complementaria, encubriéndose los ingresos extemporáneos en una declaración-liquidación distinta efectuada en plazo con la finalidad de dificultar el control por la Administración Tributaria.

La representación actora propugna que el ingreso de las cuotas repercutidas en períodos posteriores a su devengo, de forma voluntaria dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo voluntario y sin requerimiento previo de la Administración, no constituye sanción tributaria grave, por lo que deberá incardinarse su conducta en el art. 61.3 de la LGT, que prevé la imposición del recargo del 5,10 o 15%, respectivamente, con exclusión de los intereses de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse.

SEGUNDO

La cuestión de que se trata ha sido resuelta por este Tribunal en anteriores resoluciones, entre otras, sentencias núms. 165/2005, de 25 de febrero, y 758/2005, de 30 de junio, en cuyos fundamentos tercero, cuanto y quinto se sostiene lo siguiente:

<< TERCERO: La interpretación que del art. 61.3 LGT/1963 lleva a cabo la resolución impugnada no se comparte por esta Sala. El art. 79.a) LGT/1963 (redacción Ley 25/1995 ) establecía que "Constituyen infracciones graves las siguientes conductas: a) Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al art. 61 de esta...

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