ATS, 30 de Septiembre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:9794A
Número de Recurso3945/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª Mariluz Simarro Valverde, en nombre y representación de D. Benedicto, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de junio de 2000, por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Primera) en el rollo nº 42/2000 dimanante de los autos nº 410/97, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Toledo.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo único de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción del art. 1106 del Código Civil, así como de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta. Basa la parte recurrente tal motivo en que habiéndose declarado por la sentencia recurrida la existencia de una negligencia profesional del letrado demandado, el cual dejó transcurrir el plazo de prescripción extracontractual de la acción de reclamación de daños que le correspondía al hoy recurrente, no se tuvo en cuenta a la hora de fijar la correspondiente indemnización las circunstancias efectivamente concurrentes, ni la naturaleza y extensión de los efectivos y completos daños y perjuicios que se le ocasionaron por dicha actuación negligente, lo que determina la necesidad que la cuantía de la indemnización fijada por la dicha Sentencia recurrida haya ser objeto de revisión por la Sala a los efectos de fijar una indemnización más ponderada.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero de la LEC, para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte según criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98, pues a través del mismo se pretende de esta Sala una nueva valoración de la prueba, según las propias deducciones del recurrente que determinarían la modificación del quantum indemnizatorio, olvidando que la fijación de la cuantía de la indemnización de los perjuicios sufridos es facultad de los órganos de instancia (cfr. SSTS 29-9-97, 26-2-98 y 17-5-99, entre otras) y, por lo tanto, no cabe su revisión en esta sede si no es a través de la impugnación, como paso previo, de la resultancia probatoria obtenida siempre a través del estrecho cauce que abre el error de derecho en la apreciación de la prueba por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9- 10-2000), lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente al carecer de tal condición de norma valorativa de prueba el art. 1106 del Código Civil alegado como infringido en el motivo. En la medida que ello es así, pretendiéndose a través del motivo modificar el "quantum" indemnizatorio obviando los datos fácticos y las argumentaciones que, al respecto, realiza la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba obrante en autos, el motivo incurre en el defecto casacional de hacer petición de principio o supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12- 11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97).

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC 2000. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Mariluz Simarro Valverde, en nombre y representación de D. Benedicto, contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de junio de 2000, por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Primera).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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