ATS, 28 de Octubre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:11182A
Número de Recurso5214/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez en representación de D. Jon, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 23 de Octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, en el rollo nº 234/00, dimanante de los autos nº 78/99 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Trujillo.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El primer motivo de casación se ampara en el ordinal 4º del art. 1692 LEC 1881, y en él se dice vulnerado el art. 142 CC, aunque en su desarrollo se invocan también los arts. 145 y 146 del mismo Código, y se alude a la ausencia de prueba de los ingresos del recurrente, por lo que solicita una reducción de la pensión alimenticia.

    Es reiterada doctrina de esta Sala, recogida, entre otras, en las sentencias de 5 de octubre de 1.993 y 3 de diciembre de 1.996, que la fijación de la cuantía de los alimentos es una cuestión que se encuentra dentro de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad que se reservan a los órganos de instancia, y que, por tanto, no pueden ser objeto de su revisión casacional. El motivo, en consecuencia, se inadmite, por incurrir en la causa prevista en la regla 3ª, caso primero, del art. 1.710.1 LEC, para cuya apreciación no es preciso conferir el previo trámite de audiencia, según reiterada doctrina de la Sala refrendada por el Tribunal Constitucional (SSTC 37, 46 y 98/95, y 152/98).

    Además, el recurrente insiste en apartarse de los hechos que se han estimado probados en la instancia, sin combatir adecuadamente estas conclusiones; por ello el motivo del recurso carece manifiestamente de fundamento, porque el recurrente cae en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7- 2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24- 3-95), mas sin combatir dicha valoración por alguno de los limitadísimos medios hoy admisibles, pues no se cita como infringida norma alguna que contenga regla legal sobre la valoración de prueba, ni se expone la nueva resultancia probatoria (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 2-9-96, 25-2-97, 26- 6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000).

  2. - El segundo motivo de casación se ampara en el nº 4º del art. 1692 LEC 1881, y en él se denuncian como infringidos los arts. 135 y 127 del CC en relación con el art. 39 de la Constitución.

    Esta Sala, a la hora de fijar un criterio interpretativo respecto del presupuesto procesal que recoge el párrafo segundo del art. 127 del CC, ha declarado que la norma invocada contiene una exigencia de procedibilidad tendente a garantizar la seriedad de las pretensiones deducidas en orden a la reclamación o impugnación de una filiación, que ha merecido de esta Sala una interpretación generosa y amplia, en una línea espiritualista, en el sentido de que, como indica la sentencia de 3 de octubre de 1998 (que cita las de 3-12-91, 8 y 20-10-93, 28-5-94 y 3-9-96, entre otras), basta con que en la demanda conste la oferta de practicar determinadas pruebas en el momento adecuado y, de este modo, pueda llevarse a cabo un control de la razonabilidad de dicha demanda, pues el requisito procesal de este precepto constituye un complemento tendente a procurar la seriedad de la demanda, pero nunca puede dar lugar a una restricción ni a un obstáculo a la posibilidad que abre el art. 39.2 de la CE, criterio interpretativo éste que se continúa en la sentencia de 16 de enero de 1999.

    En línea con lo anterior, la Sala ha ido acuñando también una consolidada doctrina -que la propia parte recurrente demuestra no desconocer- al enfrentarse a la cuestión de la prueba de los hechos determinantes de la filiación, siempre teniendo presente los criterios que cabe extraer de la doctrina del Tribunal Constitucional, y particularmente de la STC 7/94; con arreglo a esa consolidada doctrina, de la que son exponentes, entre otras y como más recientes, las SSTS 3-10-98 y 16-1-99, la acreditación de tales hechos no puede venir dada exclusivamente por la negativa injustificada del demandado a someterse a la prueba biológica, la cual, si bien no constituye una ficta confesio, sí es un muy valioso indicio probatorio de paternidad, siempre que concurra con otras.

    En realidad, el argumento se dirige a rechazar el desmedido valor que, a juicio del recurrente, ha merecido de los órganos de instancia su negativa a practicar la prueba heredobiológica, habiéndose obtenido exclusivamente de ella la conclusión de su paternidad. El razonamiento, sin embargo, carece de todo fundamento, pues desconoce que para llegar a semejante conclusión, los órganos de instancia tuvieron presente no sólo la negativa del demandado a someterse a las pruebas biológicas, sino también el resultado de la prueba documental y de la testifical, e incluso de la prueba de confesión, junto con las cuales la negativa de éste resultaba ciertamente un poderoso indicio de paternidad, cuando en su mano estaba desvelar las dudas que demostró albergar, y cuando con aquellas pruebas bien podía demostrar definitivamente su no paternidad, si es que, como afirma, efectivamente habrían de arrojar resultado negativo. El argumento, en suma, presenta como una incorrecta valoración de la prueba lo que no es sino una particular visión de los hechos, que no toma en consideración el resultado de las pruebas directas practicadas en autos, y que tiene su complemento en el inciso del motivo en el que se denuncia la infracción del art. 135 del CC, en relación con el art. 39 de la Constitución. Se afirma que se ha declarado la paternidad con el único apoyo de la negativa del recurrente a someterse a las pruebas biológicas, sin mediar ningún otro medio de prueba, pero el alegato resulta aquí también claramente infundado, pues soslaya el resultado de la prueba directa a fuerza de desvirtuarla a lo largo del desarrollo argumental, y si no cabe la invocación del precepto citado cuando ha mediado prueba de los hechos, tampoco cabe pretender la revisión de la practicada al amparo del mismo, pues, tal y como se ha visto, no contiene regla valorativa de la prueba. Por otra parte, y siempre bajo la consideración de que no existieron pruebas directas o indirectas de la generación o de la convivencia con la madre en la época de la concepción, ni, en definitiva, hecho alguno del que pudiera inferirse la filiación, se aduce que la negativa a la prueba biológica vino justificada por esa ausencia de elementos de prueba; pero semejante afirmación, como se ve, elude la constancia de las relaciones afectivas tal y como fueron apreciadas por los órganos de instancia tras valorar las pruebas practicadas, amén de que no resulta fácil entender cómo la negativa del demandado se escuda en unos supuestos escrúpulos, que se evitarían o a los que definitivamente se pondría fin con la realización de las pruebas heredobiológicas, visto el resultado negativo que, según el recurrente, habría de darse. A lo anterior cabe añadir, en punto a la vulneración del precepto constitucional que se invoca, que, dada la resultancia probatoria consignada en la sentencia recurrida, la postura del demandado hoy recurrente fue contraria al deber de colaborar con la justicia, estando en su mano facilitar los medios de prueba para llegar a la verdad jurídica, aquí plenamente coincidente con la biológica, visto el grado de fiabilidad de las pruebas de este tipo, y no resulta justificable ni desde la preservación de derecho fundamental alguno (cf. STC 7/94), ni desde razones de índole social, familiar, laboral o de cualquier otro tipo so pretexto de perjuicios que, más que causarse por la realización de las pruebas, se evitarían con ellas.

    Por todo ello el motivo incurre en la causa de carencia manifiesta de fundamento, ya tipificada.

  3. - El motivo tercero de casación se enuncia literalmente por infracción de la jurisprudencia, y en su desarrollo se alude a un conjunto de sentencias de esta misma Sala, que invoca el recurrente para sostener que la negativa a la prueba biológica es un medio demostrativo insuficiente para atribuir la paternidad, porque no han existido, existen, ni existirán otros medios probatorios que lo demuestren.

    Esta Sala ha venido estableciendo en torno al rigor formal impuesto por el art. 1.707 de la LEC, que por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93), que encuentran su plasmación legal en el citado art. 1707 LEC y en la tipificación de la inobservancia de este precepto, como causa de inadmisión, en el art. 1710.1-2ª de la misma Ley procesal. En desarrollo del criterio expuesto, la jurisprudencia de esta Sala, a la que la Constitución (art. 123.1) y el CC (art. 1.6) confían la última palabra a la hora de interpretar la legislación procesal civil, y más concretamente la que regula los requisitos de admisibilidad de los recursos (SSTC 10/86, 26/88, 230/93 y 315/94), ha precisado que, siendo requisitos exigidos por el citado art. 1707 la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal de los mismos como tales motivos de casación ("en relación con los que la Ley permite"), la cita expresa de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de cada uno, constituye inobservancia del art. 1707 LEC, dando lugar a la consiguiente inadmisibilidad, la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, que puede venir dada por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1- 2000 y 23-2-2000), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho y de derecho o sustantivas y procesales en un mismo motivo (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11- 5-2000 y 29-5-2000) o, en fin, por la falta de separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación (SSTS 9-12-94, 17-11-95 y 6-10-2000); y, en particular, tratándose de la denuncia de la infracción de la jurisprudencia al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, que en este caso ni siquiera se invoca por el recurrente, se ha repetido hasta la saciedad que la correcta formulación del motivo exige la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1.992 (E. de M. Ley 10/92, apdo.3), ni el escrito por el que se interpone puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia, habiéndose declarado también por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencia de 19-12-97, caso Brualla Gómez de la Torre contra España) la legitimidad de imponer al recurso de casación un especial formalismo.

    La inobservancia del art. 1707 LEC y, por tanto, la causa de inadmisión prevista en el art. 1710.1-2ª de la misma Ley Procesal, se da porque el motivo se limita a denunciar la infracción de la Jurisprudencia, pero no razona su pertinencia y fundamentación en relación con los motivos que la ley permite.

    Pero además el motivo carece manifiestamente de fundamento e incurre en la causa de inadmisión prevista en la regla 3ª del art. 1710 nº1, inciso primero, de la LEC, porque la recurrente cae en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95), ya que no se limita a combatir la apreciación o valoración de los hechos en la sentencia recurrida, esencialmente jurídica, y, por tanto, revisable en casación, sino que efectúa una serie de consideraciones siempre sobre la base de una crítica a la valoración probatoria del Tribunal de instancia, apartándose, pues, del modo en que apreció la prueba, mas sin combatir dicha valoración por alguno de los limitadísimos medios hoy admisibles, pues no se cita como infringida norma alguna que contenga regla legal sobre la valoración de prueba, ni se expone la nueva resultancia probatoria según los recurrentes (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 2-9-96, 25-2-97, 26- 6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000).

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, conforme dispone el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1.881.LA SALA ACUERDA

    1. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en representación D. Jon, contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de Octubre de 2000, por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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