STSJ País Vasco , 17 de Septiembre de 2003

PonenteJAVIER RODRIGUEZ MORAL
ECLIES:TSJPV:2003:3496
Número de Recurso4682/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 4682/98 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 560/2003 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: D. ENRIQUE TORRE Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL En la Villa de BILBAO, a diecisiete de septiembre de dos mil tres.

La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 4682/98 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: ACUERDO DE 22-7-98 DEL T.E.A.F. DE GUIPUZCOA ESTIMATORIO PARCIAL DE LA RECLAMACION 1120/96 CONTRA LIQUIDACIONES PROVISIONALES 56-812291500-OF, 56-812277100-OF Y 56-812277000-OL CORRESPONDIENTES A LOS EJERCICIOS 1991 Y 1992 DEL IMPUESTO SOBR E LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS Y RESOLUCION DE 22-7-98 CONTRA LIQUIDACIONES 56- 812277100-OF Y 56-812277000-OL.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Rafael Y DOÑA María , representado por el Procurador D. ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigido por el Letrado D. MARCO A. RODRIGO RUIZ.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representado por la Procuradora Dª

BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el Letrado D. IGNACIO CHACON.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 15 de octubre de 1998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ALBERTO ARENAZA ARTABE actuando en nombre y representación de D. Rafael Y DOÑA María , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 22 de julio de 1998, del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia , en cuanto se limitó a estimar parcialmente la reclamación económico-administrativa nº

1120/1996; quedando registrado dicho recurso con el número 4682/98.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 3.092.297.- pesetas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de esta Sala el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso en todos sus pedimentos

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Por resolución de fecha 14/01/03 se señaló el pasado día 21/01/03 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, dada la cantidad de asuntos que pesan sobre esta Sala.

II

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del presente recurso contencioso-administrativo es el Acuerdo de 22 de julio de 1998, del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia, en cuanto se limitó a estimar parcialmente la reclamación económico-administrativa nº 1120/1996 promovida por la parte demandante contra los Acuerdos del Servicio de Gestión de Impuestos Directos confirmatorio de las liquidaciones provisionales que les fueron practicadas por el Impuesto sobre la Renta correspondiente a los períodos impositivos de los años 1991 y 1992, fallándose fuera de los plazos legales debido a la carga de trabajo que pesa y ha pesado sobre el Ponente.

La cuestión planteada al Tribunal se encuentra perfectamente delimitada desde el punto de vista de los hechos, que en síntesis son los que siguen: a) los demandantes enajenan en enero de 1991 su vivienda habitual, sita en la AVENIDA000 de Donosti por la suma de 13.000.000 de pesetas b) el 21 de febrero de 1991 conciertan en documento privado la adquisición de otra vivienda sita en, estipulando un precio de 24.000.000 de pesetas, y procediendo a abonar en el acto de otorgamiento la suma de 530.000 pesetas c)

una parte del precio pendiente de pago se satisfizo el 30 de diciembre de 1992 (1.908.000), y la restante hasta rematarlo, en septiembre de 1993.La diferencia entre el valor de compra actualizado y el de venta del inmueble sito en la AVENIDA000 que constituyó la vivienda habitual del matrimonio demandante asciende a 10.010.920 pesetas.

Es vital anotar que el documento privado de venta estipulaba que el plazo por importe de 1.908.000 debía abonarse el 30 de diciembre de 1991-un año antes de la fecha en que efectivamente se realizó- y que el pago de la cantidad restante se hacía coincidir con la fecha de terminación de la obra, firma escrituraria, y entrega de llaves, señaladas en principio para el 30 de diciembre de 1992.

La Sala admite que dicho plazo no fue cumplido a causa de la demora en la entrega imputable a la parte vendedora, que no había finalizado su construcción, por inferirse del contenido de las pruebas practicadas, que cuentan con testimonio prestado en tal sentido del promotor inmobiliario.

SEGUNDO

En primer término, se cuestiona si es correcto el criterio de los órganos gestores tributarios, que consideran que la exención por reinversión no comprende la totalidad del importe obtenido por la enajenación de la vivienda, sino tan sólo el de los pagos a cuenta de la nueva vivienda realizados en los ejercicios 1991 y 1992: El artículo 20 de la Ley 44/78 , reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente en la fecha del devengo prevenía eximir de gravamen los incrementos de patrimonio obtenidos por la transmisión de la vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que el importe total de la misma se reinvirtiese en la adquisición de una nueva vivienda habitual en un plazo no superior a dos años, puntualizando que si el importe reinvertido resultaba inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente era excluida de tributación la parte proporcional del incremento de patrimonio obtenido correspondiente a la cantidad reinvertida; por aplicación de la regla proporcional a las cifras del caso concreto, teniendo en cuenta que la inversión en el plazo bianual computado fue de 2.438.000 ptas, y que este importe representa el 18,75 % del precio total de la enajenación, la Hacienda Foral entiende que el incremento exento asciende a 1.877.433 ptas. y el gravado a la suma restante, de 8.133.487 ptas.

En defensa de la necesidad de reputar reinvertido el importe total de la enajenación de la vivienda habitual, la parte trae a colación las reglas sobre imputación temporal de ingresos y gastos que atiende al principio de devengo, esto es, al momento en que nace el derecho a percibirlos o exigirlos, con independencia del momento en que unos y otros se hacen efectivos y generan la correspondiente corriente financiera o monetaria.

Esta misma Sala, en ocasiones anteriores(Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 1054/2001 País Vasco Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, de 20 diciembreRecurso núm. 5614/1998) ha subrayado ya el carácter más netamente económico que jurídico de esa reinversión en vivienda habitual a efectos de su interpretación.

Y así se ha dicho por razones que el apartado Uno del artículo 35 Reglamento aprobado por Decreto Foral 21/1992, de 25 de febrero que se asimila a la adquisición de vivienda la construcción de la misma, cuando el sujeto pasivo satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras, o entregue cantidades a cuenta al promotor de aquéllas, siempre que finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión (...) No se trata, por tanto de tener en cuenta la fecha de celebración del contrato para adquirir una determinada vivienda sino el período continuado de tiempo en que la inversión económica materializable en la edificación de aquélla se consuma, con abstracción de las vicisitudes...

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