STSJ Galicia 448/2010, 5 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2010
Número de resolución448/2010

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00448/2010

PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015265/2009

RECURRENTE: Melchor

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

En A CORUÑA, a cinco de Mayo de dos mil diez.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15265/2009, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Melchor, representado por el procurador D. JOSE-MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ, dirigido por el letrado D. JUAN FERNANDEZ FERNANDEZ, contra ACUERDOS DE 27/11/08 QUE DESESTIMAN RECLAMACIONES CONTRA OTROS DE LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE PONTEVEDRA SOBRE LIQUIDACIONES PROVISIONALES POR IMPUESTO DE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, EJERCICIO 2004. REC. 36/424 Y 425/08. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

EGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 36.657,42 euros.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada por el Tribunal Económico - Administrativo Regional de Galicia en fecha 27 de noviembre de 2008 en la reclamación 36/424/08 acumulada a la 36/425/08 interpuesta por don Melchor y doña Eugenia contra acuerdo de la dependencia de gestión de la delegación de la A.E.A.T. en Pontevedra por los que se practican liquidaciones provisionales por el IRPF ejercicio 2004, de importes 18.473,14 # y 18.184,28 #, respectivamente.

Se funda el presente recurso en dos motivos de impugnación, a saber:

  1. La consideración, como vivienda habitual, de la adquirida en la CALLE000 NUM000 de Portonovosanxenxo con posterioridad a la venta de la ubicada en la CALLE001 de Madrid.

  2. la procedencia de la exención por reinversión derivada de la venta y posterior adquisición de vivienda habitual.

    Para analizar conjuntamente ambos motivos de impugnación conviene recapitular sobre las sucesivas operaciones inmobiliarias realizadas por los recurrentes .

    Así, no se discute que los cónyuges demandantes adquirieron, por compraventa, una vivienda en la CALLE001 de Madrid en fecha 26.8.98 por un precio de compra actualizada de 119.548,88 #, la cual transmitieron en 26 de enero de 2004 por un precio tal de 335.098,14 euros.

    Posteriormente adquirieron una vivienda en la calle Kalamos de Las Rozas- Madrid sobre la que se constituyó una hipoteca.

    Por último adquirieron, el 3 de septiembre de 2004 la actual vivienda habitual sita en la CALLE000 NUM000 de Portonovo- Sanxenxo por un precio total de 164.517,63 euros.

    Así las cosas los demandantes sostienen dos pretensiones en la demanda rectora, principaly subsidiariamente, a saber:

  3. que se les aplique la exención respecto de la cantidad invertida en el inmueble de Las Rozas

  4. que se aplique la exención respecto de la parte proporcional de la suma obtenida por la venta del inmueble sito en la CALLE001 de Madrid y reinvertida en la adquisición del inmueble ubicado en PaxariñasPortonovo.

    Sostienen los demandantes que, como quiera que no se llevó a cabo la rehabilitación que se pensaba hacer en esta última vivienda procedería una exención parcial a prorratear sobre la plusvalía obtenida y no invertida en la adquisición de la vivienda, ya que la adquisición de la vivienda de Las Rozas tenía carácter transitorio al tener que desplazarse la unidad familiar, por razones laborales, a la localidad de Portonovo.

    Por el contrario la delegación de la A.E.A.T. en Pontevedra entiende que no hay tal inversión transitoria sino que el dinero obtenido por la venta del inmueble sito en la CALLE001 de Madrid se invirtió en el inmueble de Las Rozas, mueble que posteriormente fue arrendado a un tercero.

    Por otra parte mantienen los recurrentes el carácter de vivienda habitual del inmueble de Las Rozas por cuanto, si bien no residieron en ella un mínimo de tres años, como exige la norma, concurría una circunstancia excepcional que exigía el cambio de domicilio, a saber, el cese laboral del señor Melchor en la empresa viajes Cafranga SA y su posterior contratación por una empresa radicada en la localidad de Sanxenxo denominada Oca Hoteles sl.

    A este respecto, esta Sala coincide con la delegación de la A.E.A.T. en Pontevedra, en que no se ha acreditado que el inmueble adquirido en Las Rozas constituyere, siquiera de forma transitoria, la vivienda habitual de los recurrentes ni tampoco concurre circunstancia excepcional a los efectos de la aplicación de la exención . .

    En efecto, en el certificado de inscripción patronal de la Junta Municipal de Moncloa- Aravaca, del Ayuntamiento de Madrid, consta la baja por cambio de residencia con fecha 13 de abril de 2004 respecto del domicilio sito en la CALLE001 nº NUM001 constando, esa misma fecha, el alta en el Padrón Municipal de Sanxenxo, siendo así que a dicha fecha ya había sido adquirido el inmueble de Las Rozas, respecto de cuya compra se otorgó escritura pública en fecha 4 de febrero de 2004 .

    A mayor abundamiento consta que la fecha del alta en la nueva empresa de Sanxenxo es la de 4 de febrero de 2004.

    De todo ello no cabe sino colegir que la vivienda de Las Rozas nunca constituyó la vivienda habitual...

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