Decreto 78/2021, de 2 de febrero, por el que se establece el procedimiento para la enajenación de tierras vacantes procedentes del extinto Instituto Andaluz de Reforma Agraria.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible
Rango de LeyDecreto
  1. ANTECEDENTES DE LA NORMA

    La moderna reforma agraria cuyos antecedentes se remontan a finales del siglo XIX, comenzó con la creación tanto del Instituto de Reformas Sociales en 1903, con el fin de aliviar los problemas de estructuras e infraestructuras agrarias existentes hasta ese momento, como de la Junta Central de Colonización en 1907. La Ley de Reforma Agraria de 1932 crea un nuevo ente, el Instituto de Reforma Agraria, dotándolo de una serie de objetivos, como paso previo a la transformación, no sólo de la estructura de la propiedad, sino de la relación de la persona agricultora con la misma, realizándose ésta mediante las obras necesarias en el factor tierra, sobre todo con la dotación de regadíos a extensas zonas para producir todo lo necesario para la subsistencia humana, reparto organizado de la tierra, recuperación de la misma mediante proyectos de regadíos e implementación de tecnología en el campo.

    Posteriormente nace el Instituto Nacional de Colonización, el 18 de octubre de 1939, retomando la finalidad mencionada en el párrafo precedente, siendo éste el germen de lo que después fue el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (en adelante IRYDA), creado por la Ley 35/1971, de 21 de julio, organismo autónomo adscrito al Ministerio de Agricultura, que había unificado todas las competencias del Instituto Nacional de Colonización, la Dirección General de Colonización y el Servicio Nacional de Concentración Parcelaria y Ordenación Rural.

    El Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, preveía la entrega por el IRYDA de tierras a las personas agricultoras en régimen de concesión administrativa y su posterior acceso a la propiedad cuando cumplieran determinados requisitos. Estos bienes, en principio afectados al dominio público agrario, quedarían entonces desafectados por cumplimiento de la utilidad pública que motivó su afectación, al haberse cumplido los fines de la reforma y desarrollo agrario.

    Tras la aprobación de nuestra norma fundamental, la Constitución Española, y de nuestro Estatuto de Autonomía, a finales del año 1981, la Comunidad Autónoma asume las competencias anteriormente asignadas al IRYDA, en virtud del Real Decreto 1129/1984, de 4 de abril, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración General del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en materia de reforma y desarrollo agrario.

    En nuestra Comunidad Autónoma, la gestión del patrimonio agrario público ha tenido como cauce fundamental la Ley 8/1984, de 3 de julio, de Reforma Agraria y su reglamento de desarrollo, Decreto 402/1986, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de Reforma Agraria, que constituyeron unas de las primeras referencias normativas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que venían a satisfacer no sólo una intensa demanda social, sino el cumplimiento de uno de los objetivos básicos que el estatuyente andaluz plasmó en el primer Estatuto de Andalucía. Esta ley crearía como principal instrumento para la consecución de los fines de la reforma y desarrollo agrario, el Instituto Andaluz de Reforma Agraria (en adelante IARA), organismo autónomo adscrito a la entonces Consejería de Agricultura y Pesca.

    La Ley 8/1984, de 3 de julio, al objeto de hacer frente a una notable infrautilización de la tierra, contenía también medidas relativas al asentamiento en las tierras públicas para su destino a la reforma agraria.

    Al amparo de esta ley, se dictaron una serie de decretos, en concreto, el Decreto 152/1996, de 30 de abril, por el que se regula el régimen de enajenación de los Huertos Familiares y otros bienes de titularidad del IARA, el Decreto 192/1998, de 6 de octubre, por el que se regula el régimen de disposición de bienes del IARA, el Decreto 74/2000, de 21 de febrero, por el que se establecen normas sobre recaudación de los derechos económicos derivados de las concesiones administrativas del IARA y se regula el régimen de aplazamiento y fraccionamiento de los pagos, y el Decreto 293/2002, de 3 de diciembre, por el que se establece el régimen de enajenación de determinadas explotaciones agrarias y otros bienes accesorios. Los Decretos 152/1996, de 30 de abril, 192/1998, de 6 de octubre, y 293/2002, de 3 de diciembre, se consideraron tácitamente derogados al contravenir lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1/2011, de 17 de febrero, de reordenación del sector público de Andalucía, modificado por la disposición final duodécima de Ley 6/2014, de 30 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2015. El Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía ha derogado expresamente todos estos decretos.

    El Decreto-ley 5/2010, de 27 de julio, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de reordenación del sector público, el Decreto-ley 6/2010, de 23 de noviembre, de medidas complementarias del Decreto-ley 5/2010, de 27 de julio, y después la Ley 1/2011, de 17 de febrero, recogen una serie de medidas que tienen por objeto la dinamización del patrimonio agrario de Andalucía, la puesta en valor de un patrimonio en algunos casos infrautilizado, que puede servir como elemento generador de riqueza, mediante la enajenación de los bienes propiedad del IARA.

    La disposición adicional duodécima de la Ley 1/2011, de 17 de febrero, reabre el plazo para solicitar la enajenación de bienes del IARA al amparo de lo dispuesto en el Decreto 293/2002, de 3 de diciembre, pudiendo acogerse al mismo aquellas personas poseedoras que, cumpliendo los requisitos previstos en dicho decreto, así lo soliciten y demuestren encontrarse en posesión de los bienes correspondientes con anterioridad al día 1 de junio de 2005. Posteriormente, la disposición adicional decimoquinta amplía también el acceso a la propiedad de los cultivos provisionales, explotaciones constituidas por el IRYDA o el IARA que hubiesen accedido al cultivo al amparo de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 23 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, aprobada por Decreto 118/1973, de 12 de enero, prolongándose en dicha situación mediante contratos anuales por un período de diez o más años, en los mismos términos y condiciones previstos en la concesión.

    Transcurridos pues casi 30 años de aplicación de la normativa andaluza, una vez entregadas muchas de las tierras y cumplida, en su mayor parte, la misión de aquélla, la Ley 1/2011, de 17 de febrero, en su artículo 13, suprimió el IARA, fundamental órgano gestor y ejecutor de la reforma agraria, adscribiendo sus bienes a la Consejería competente en materia de agricultura, especificando en su apartado 3 que: «Los bienes titularidad del IARA se incorporarán al Patrimonio de la Junta de Andalucía y se adscribirán a la Consejería competente en materia de agricultura. Tales bienes continuarán rigiéndose por su normativa específica, además de por lo dispuesto en la presente ley».

    Además de lo anterior, el artículo 35 de la Ley 1/2011, de 17 de febrero, tras la modificación introducida por la disposición final duodécima de la Ley 6/2014, de 30 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2015, estableció que, aquellas tierras destinadas al uso agrícola, bienes y derechos del patrimonio del extinto IARA que no se encuentren en posesión de terceros por cualquier título jurídico, serán objeto de enajenación a favor de entidades asociativas agrarias mediante un procedimiento, objeto de desarrollo reglamentario, sometido a los principios de igualdad, concurrencia y publicidad de la adjudicación que se pretenda.

    Este artículo ha recibido nueva redacción tras la entrada en vigor del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, que dispone su enajenación con carácter preferente a los Ayuntamientos y, en su defecto, a través de un procedimiento que garantice la igualdad, concurrencia y publicidad en la adjudicación, y que será objeto de desarrollo reglamentario, priorizando el acceso a la tierra a los jóvenes que se incorporen a la actividad y tengan como objetivo proyectos que vertebren el medio rural y sean generadores de empleo. Igualmente, se priorizará el acceso a la tierra a personas agricultoras y ganaderas que vayan a desarrollar modelos de explotación destinados a las producciones más respetuosas con el medio ambiente, como la ecológica o la integrada.

  2. OBJETIVOS Y CONTENIDO DE LA NORMA

    El presente decreto, que tiene como principal objeto dar cumplimiento al desarrollo reglamentario del procedimiento de enajenación de tierras vacantes procedentes del extinto IARA, bienes no ocupados por terceras personas con título jurídico habilitante otorgado por esta Administración, de carácter demanial por su especial destino, se divide en tres títulos. El primero de ellos, dedicado a su objeto, ámbito de aplicación y actuaciones previas al procedimiento de enajenación. El título segundo recoge tres tipos de procedimientos: para la enajenación de bienes con carácter preferente a los Ayuntamientos, un posterior procedimiento abierto, así como aquél que permite determinados supuestos excepcionales de enajenación directa. Por último, un tercer título, en el que se establecen una serie de disposiciones comunes a los tres procedimientos. El decreto incorpora además una disposición adicional, dos disposiciones transitorias y dos disposiciones finales. La disposición adicional única se encarga de la regulación de los derechos económicos derivados del IARA; la disposición transitoria primera, determina el régimen jurídico de aquellos titulares de derechos que encuentran dificultades, de carácter técnico o jurídico, para el acceso a...

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