STS, 21 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil siete.

Visto el recurso de casación interpuesto por La Ley Actualidad, S.A. contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de mayo de 2004, relativa a adjudicación por concurso de contrato administrativo, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción vigente, habiendo comparecido la citada entidad La Ley Actualidad, S.A. así como la Comunidad Autónoma de Madrid y la entidad Civitas Ediciones, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de mayo de 2004 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia, por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por La Ley Actualidad, S.A. contra resoluciones de la Comunidad Autónoma de Madrid, relativa a adjudicación de contrato de consultoria y asistencia técnica.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la entidad La Ley Actualidad, S.A. se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de junio de 2004 se tuvo por preparado el recurso, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 3 de septiembre de 2004, por la entidad La Ley Actualidad, S.A. se interpuso recurso de casación.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos la Comunidad Autónoma de Madrid así como la entidad Civitas Ediciones, S.A.

CUARTO

Mediante Providencia de 12 de junio de 2006 fue admitido el recurso interpuesto, habiendo formulado los recurridos su oposición al mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 20 de marzo de 2007 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refieren las pretensiones de las partes en este proceso a adjudicación de un contrato administrativo. En 4 de diciembre de 2001 por la Consejeria de Presidencia de la Comunidad Autónoma de Madrid se acordó convocar concurso, aprobar el expediente, y llevar a cabo la apertura de procedimiento abierto, para la elaboración de la obra "Edición y Distribución del Repertorio de Legislación de la Comunidad Autónoma de Madrid", quinta edición, lo que daría lugar a la celebración de un contrato de consultoria y asistencia técnica. En la misma fecha antes indicada se aprobaron el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y el de Prescripciones Técnicas, conteniendo el primero de ellos un Anexo III en el que se detallaban los criterios objetivos para la adjudicación del contrato. Publicada la convocatoria a que acaba de aludirse, presentaron ofertas al concurso al menos dos empresas. Tramitado el procedimiento de selección de contratistas, en 16 de enero de 2002 se dictó una Orden de la Secretaria General Técnica de la Consejeria de Presidencia de la Comunidad Autónoma de Madrid por la que se adjudicaba el concurso a una de las empresas en el precio de 164.465,76 euros, cuyo contravalor en pesetas es de 27.364.800. Disconforme con esta adjudicación y entendiéndola no ajustada a derecho, la empresa que no resultó adjudicataria la impugnó en vía contenciosa.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso interpuesto. En esta Sentencia se precisa el acto impugnado y se da cuenta sucintamente de las alegaciones de la empresa recurrente. Expresándolas en síntesis, dichas alegaciones consisten en que al llevarse a cabo la adjudicación del contrato se ha incurrido en arbitrariedad, ya que la oferta de la entidad recurrente era mas económica que la presentada por la contraparte y se ajustaba mejor al Pliego de Cláusulas en cuanto a los extremos que se detallan.

Seguidamente en la Sentencia recurrida se estudia y transcribe el articulo 74.3 del Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas, para concluir que la Ley establece dos aspectos con objeto de facilitar el control judicial de la discrecionalidad técnica de la Administración al adjudicar los contratos. Tales aspectos son que la resolución del concurso debe atenerse a los criterios establecidos en los Pliegos de Condiciones o Cláusulas Administrativas, y que la resolución por la que se adjudica el contrato se encuentre debidamente motivada. Esta consideración se apoya además en nuestra jurisprudencia, con cita expresa de la Sentencia de 11 de junio de 1991, la cual reconoce la discrecionalidad de la Administración pero declara que esta discrecionalidad se legitima expresando las razones que dan lugar a que se haya decidido en un sentido determinado, siguiendo criterios de racionalidad.

Solo a continuación se viene al estudio de las circunstancias del caso de autos, y al efecto se hace una relación circunstanciada de los datos que constan en el expediente administrativo. La puntuación total otorgada a los licitadores fue de 56,48 puntos a la empresa que resultó adjudicataria y de 55,05 a la empresa recurrente, pese a que ésta había presentado una oferta mas económica, si bien dicha oferta incidía en el supuesto de baja temeraria o desproporcionada.

Pero en la Sentencia se va dando cuenta de la puntuación otorgada respecto a cada uno de los criterios. Así en el concepto de calidad técnica de la oferta se otorgaron 25 puntos a la adjudicataria y 20 a la recurrente; en cuanto a la calidad en el empleo fueron 9 puntos a la adjudicataria y 7,55 a la recurrente; las mejoras en la estructura de la obra se valoraron asignando 20 puntos a la adjudicataria y 0 puntos a la recurrente; por ultimo en cuanto a la reducción del plazo de ejecución del contrato se dieron a la adjudicataria 0 puntos y a la recurrente 7,5 puntos. Sumadas estas puntuaciones a la otorgada por el precio, arrojan el total que antes se ha indicado.

Considera el Tribunal a quo que ello ha supuesto atenerse a los criterios de los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y Prescripciones Técnicas, declaración ésta a la que se añade otra consiste en que se acompaña al expediente del concurso un amplio informe administrativo que constituye motivación suficiente según entiende, sin duda, el Tribunal Superior de Justicia.

Por tanto la adjudicación estuvo suficientemente motivada y fue conforme a derecho, por lo que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la empresa vencida en juicio, es decir, la que no resultó adjudicataria, invocando un único motivo al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción sin duda por infracción del ordenamiento jurídico. Comparecen como recurridos la Comunidad Autónoma de Madrid, que convocó el concurso y adjudicó el contrato, y la empresa que resultó adjudicataria.

Ahora bien, a diferencia de otros supuestos mas habituales en los que deben considerarse con el debido detenimiento las alegaciones de la parte recurrente en las que se funda el recurso, y ello aunque no deban ser compartidas, en este caso hay que estar a las alegaciones que se expresan en los escritos de oposición al recurso de casación.

Pues la recurrente argumenta sobre la base de que la adjudicación fue arbitraria, y vuelve a examinar la conducta de la Mesa de Contratación al asignar a los licitadores puntos por cada criterio. Pero lo cierto es que no se expresan cuales son las normas del ordenamiento jurídico infringidas por la Sentencia (si bien en el escrito de preparación del recurso se aludía al articulo 36.3 de la Ley de Contratos Administrativo ya derogada) y la jurisprudencia invocada no es pertinente. El Tribunal a quo ya tuvo en cuenta que según la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo la discrecionalidad técnica de la Administración no puede suponer que sea conforme a derecho actuar con arbitrariedad. Se insiste en que la actuación arbitraria se ha producido efectivamente en el presente caso. Pero para avalar esta insistencia no se hace sino referirse uno por uno a los criterios a que debía atenerse la adjudicación, revisando la aplicación que se hizo de ellos en su día, y disintiendo de lo que el Tribunal a quo considera acreditado.

Por otra parte asiste la razón a la representación letrada de la Comunidad Autónoma de Madrid cuando mantiene que se utilizan de nuevo en casación los mismos argumentos que se emplearon en la instancia, como si se estuviera en un juicio de apelación, y sin combatirla adecuadamente y sin llegar a desvirtuar la razón de decidir de la Sentencia que se recurre.

A la vista de cuanto acaba de decirse procede desechar o no acoger el único motivo de casación invocado y desestimar el recurso interpuesto.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a la parte recurrente según el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción . No obstante en uso de las facultades que nos otorga dicha Ley fijamos el importe máximo de las costas por lo que se refiere la cuantía de las Minutas de los Letrados de los recurridos en un total de

3.000 euros, debiendo percibir en este concepto un máximo de 1.500 euros cada uno. Ello sin perjuicio de que por el Letrado de la empresa que resultó adjudicataria del contrato pueda reclamarse de su cliente una cantidad adicional hasta completar el importe de los que entienda deben ser sus honorarios profesionales.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la entidad recurrente, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado

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