STS, 30 de Junio de 2008

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2008:3524
Número de Recurso4401/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil ocho.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 4401/04 interpuesto por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez en representación de INVERSIONES MAR 2000, S.L. contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 4 de diciembre de 2003 (recurso contencioso-administrativo 7615/98). Se ha personado como parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE VIGO representado por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 2003 (recurso contencioso-administrativo 7615/98 ) en cuya parte dispositiva se establece:

<

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad INVERSIONES MAR 2.000, S. L. contra el acuerdo del Consello da Xerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Vigo de 16 de octubre de 1998 que determinó que no podría aprobarse el Proyecto de Compensación de la UE-1 del PERI Sensat sin la previa cesión al Ayuntamiento del 10% del aprovechamiento urbanístico; y lo estimamos en parte en cuanto ampliado al decreto del Alcalde Presidente de la Xerencia de 25 de junio de 1999 que aprobó definitivamente dicho Proyecto, así como al de 20 de diciembre de 1999 que desestimó los recursos de reposición interpuestos contra el anterior, actos de los que anulamos el particular en que fija en 39.596.886 pts la compensación económica por la transferencia del aprovechamiento urbanístico, y en su lugar decretamos que esa suma se calculará en ejecución de sentencia partiendo en principio del informe del arquitecto municipal de 25 de mayo de 1999 (folios 104 y ss del expediente) pero sin computar los gastos de urbanización, a razón de 2.220 pts ó 13,34 euros/m2, correspondientes a dicha cuota municipal de aprovechamiento, y condenamos al Ayuntamiento demandado a que devuelva a la actora la diferencia entre la cantidad así obtenida y la que en su momento recibió, con sus intereses legales desde dicho momento; desestimando el recurso en lo demás; sin costas>>.

SEGUNDO

El aspecto central del debate planteado el proceso de instancia lo resume así la sentencia recurrida: << (...)

TERCERO

En sesión celebrada en 30 de abril de 1992 el Pleno municipal aprobó un convenio urbanístico de ordenación de la finca de que se trata con sus titulares, los herederos de D. Raúl; en su texto no se hacía referencia en sentido alguno al tema de la cesión del aprovechamiento, lo que trató de ser enmendado en la sesión de 3 de marzo de 1995 en la que se aprobó una declaración en el sentido de que en el proyecto de Compensación de la unidad de Ejecución Sensat (entre otros que no hacen al caso) la propiedad podría patrimonializar el 100% del aprovechamiento, renunciando el Ayuntamiento al 15% que le correspondía en virtud de que las cesiones superaban notablemente el 50% del terreno. Sobre esta base sostiene la demanda que el acto inicialmente recurrido ha venido a dejar sin efecto actos anteriores consentidos y firmes declarativos de derechos, sin hacer acudido al procedimiento reglado en los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992 en su redacción originaria>>.

A la cuestión así plantada la Sala de instancia responde haciendo, entre otras, las siguientes consideraciones:

<< (...)

CUARTO

Esta pretensión no puede ser estimada pues después de aquellos actos se han dictado el Real Decreto Ley 5/1996, la Ley 7/1997 y sobre todo, la ley autonómica 1/1997, de 24 de marzo, del Suelo de Galicia, plenamente aplicable al caso sin necesidad de acudir a su derecho transitorio toda vez que el proyecto que nos ocupa fue presentado en 4 de agosto de 1998, ley cuyo artículo 70.2. b impone a los propietarios de suelo urbano no consolidado la obligación de ceder el 15% del aprovechamiento, porcentaje reducido al 10% a partir de la Ley 6/1998, del Suelo y Valoraciones, y de lo que dispone su artículo 14.2. c, frente a cuya normativa han de decaer prácticas anteriores aunque estuvieren materializadas en convenios y plasmadas en acuerdos, según firme doctrina jurisprudencial plasmada por ejemplo en la sentencia de 28 de septiembre de 1998 que enseña (fj 9° ) que las competencias jurídico públicas son irrenunciables y se ejercen por los órganos que las tienen atribuidas como propias, por lo que no resulta admisible una "disposición" de la potestad de planeamiento por vía contractual. Cualquiera que sea el contenido de los acuerdos a los que un Ayuntamiento llegue con los administrados, la potestad de planeamiento que se ejerza con carácter posterior ha de actuarse siempre en aras del interés general y según principios de buena administración, para lograr la mejor ordenación urbanística posible, sin perjuicio de las consecuencias indemnizatorias que, ya en otro terreno, pueda desencadenar, en su caso, el apartamiento por parte de la Administración o de los administrados de convenios urbanísticos previos o preparatorios de un cambio de planeamiento. Y lo dicho vale asimismo para rechazar la apelación al principio de igualdad que se esgrime por comparación con lo acontecido en otros ámbitos territoriales, pues si el convenio propio cede ante la normativa legal, no van a ser de mejor suerte los ajenos....>>.

Por otra parte, en torno a la categorización del terreno como suelo urbano consolidado o no consolidado., la Sala de instancia ofrece las siguientes razones:

<< (...)

QUINTO

Por suelo urbano no consolidado se ha de entender conforme al artículo 65 de la Ley del Suelo de Galicia los terrenos que deban someterse a un proceso de ejecución integral; no aclara la ley autonómica en su articulado qué deba entenderse por ejecución integral, y sí solo la indicación de que en todo caso se han de someter a dicho proceso las áreas del territorio de reciente urbanización, surgida sin planeamiento previo o al margen de éste; pero contiene datos significativos en su exposición de motivos cuando la concreta en las operaciones de delimitación de polígonos y aplicación de sistemas para llevar a cabo las cesiones, equidistribuciones y urbanización, calificando como consolidado el suelo en el que culminó el proceso de su conversión en urbano aunque no se hubiese edificado, y que normalmente tendrá la consideración de solar aunque incluso es posible que falte por rematar alguna obra parcial de urbanización; en la misma línea abunda la instrucción 1/1998 dictada por la Consellería sobre la aplicación de la Ley de Suelo de Galicia en el marco de la Ley 6/1998 al enseñar que suelo urbano consolidado es aquél en el que no resulta necesario un proceso completo y complejo de gestión urbanística, siendo terrenos que merecen la calificación de solar o que precisan de alguna obra aislada de urbanización.

SEXTO

Hay que reconocer que entre la falta de alguna obra aislada de urbanización propia del suelo consolidado, y la necesidad de un proceso completo y complejo de gestión urbanística que caracteriza al no consolidado, queda una amplia zona de nadie intermedia que el legislador y su intérprete han querido dejar a la discrecionalidad del planificador, discrecionalidad no exenta del control judicial en los términos, por lo que hace al presente caso, que se dirán.

SÉPTIMO

En el presente caso la Sala entiende que las profundas transformaciones que se prevén para la UE permiten sin duda razonable calificar su terreno de suelo no consolidado: la demanda alude a su colindancia con la Avenida Atlántica y la calle de Bajada a la Iglesia, cuando éstas lo único que determinan es la cualidad de suelo urbano, que no se discute, pero no su consolidación, que tampoco se desprende de la exigencia de que los PERIs hayan de llevar a cabo actuaciones aisladas, pues el aislamiento no se refiere a la mezquindad de las actuaciones sino a su diseminación dentro del ámbito del Plan General, como también la exigencia de que respeten la estructura fundamental de la ordenación anterior, lo que no es incompatible con extensas obras de urbanización. Volviendo al caso, la amplia cesión de una zona equivalente a la mitad de la Unidad para destinarla a un sistema general con destino a zona verde, la ampliación de la Calle de Bajada a la Iglesia, la apertura de viales interiores y la nueva edificabilidad que se contempla rebasan ampliamente el concepto de obras aisladas de urbanización, y afectando sustancialmente a toda la superficie de la parcelas del Polígono conforman su cualidad de suelo no consolidado, determinando en definitiva la desestimación del recurso original>>.

En la ampliación del recurso contencioso-administrativo se impugnaba la resolución municipal en la que, dando ya por sentado que procedía la cesión del 10% del aprovechamiento, se realizaba su valoración económica, siendo también controvertida esta cuantificación. En torno a este punto de la controversia la sentencia recurrida expone las siguientes razones:

<< (...) OCTAVO: Con ello se entra en el recurso ampliado, que parte de la base del mantenimiento de la obligación de ceder el porcentaje de aprovechamiento correspondiente al Ayuntamiento y solo discute su importe, después de haberlo comprado "ad cautelam" por 39.596.886 pts una vez que el Ayuntamiento no aceptó la fórmula de compensarlo con los gastos de urbanización de la zona verde general que la promotora se comprometía a acometer; la demanda ampliada se mueve en tres terrenos: la tenencia o no en cuenta de la edificabilidad correspondiente a la edificación ya existente, la inclusión o exclusión de los gastos de urbanización correspondientes a la cuota municipal, y el importe por metro cuadrado de estos gastos. El primer punto, que como decimos, afecta al cálculo de la edificabilidad global -y que por derivación repercute en el 10 % del Ayuntamiento- se trata de defender con el argumento de que la edificabilidad de la casa o pazo Sensat no resulta del propio planeamiento sino que ya estaba materializada y consumida, máxime tratándose de un edificio catalogado y a conservar; el argumento no se ha de atender, y ello sin necesidad de entrar a desglosar entre la edificación existente y el aumento que se prevé, o en el extremo del cambio de uso de residencial a hotelero; y es que estamos en presencia de un Polígono de propietario único, que ha adquirido ese edificio y va a servirse de él exactamente igual que de aquellas otras construcciones que levante en las parcelas del ámbito, por lo que a efectos del aprovechamiento total poco importa que la construcción sea anterior o posterior al planeamiento, pues no hay ninguna razón por la que las edificaciones anteriores hayan de quedar exentas de rendir aprovechamiento siempre que éste no haya sido ya consumado, y aquí es donde entra en juego la categoría de suelo no consolidado, que es justamente la que impide entender que esa edificabilidad haya sido ya materializada en su momento.

La sentencia recurrida examina a continuación (fundamentos noveno y décimo) otros aspectos de la controversia sobre los que no se suscita debate ahora en casación, siendo de señalar que la cuestión examinada en el fundamento noveno es la que determina la estimación en parte de la ampliación del recurso contencioso-administrativo.

Por último, la Sala de instancia examina la pretensión indemnizatoria que el demandante formulaba con carácter subsidiario. Esta petición de indemnización es rechazada en la sentencia por las siguientes razones:

<< (...) UNDÉCIMO: La petición subsidiaria de reconocimiento del derecho a la indemnización de daños y perjuicios no puede ser abordada en este recurso ni siquiera en su fase de ejecución, pues es una petición que habrá de plantearse debidamente en la vía administrativa para obtener una resolución expresa o presunta que someter, si fuere el caso, al control de los Tribunales, sin cuyo antecedente, el carácter revisor de este orden jurisdiccional lo impide>>.

TERCERO

La representación de Inversiones Mar 2000, S.L. preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 27 de abril de 2004 en el que formula seis motivos de casación, los cinco primeros al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y el sexto invocando el artículo 88.1.b/ de la misma Ley. El enunciado de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. Infracción de los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en su redacción originaria que es la aplicable al caso, dado que la decisión de imponer de la cesión del 10% del aprovechamiento comporta la revisión de actos municipales anteriores pero realizada sin sujeción al cauce formal y procedimental legalmente establecido para proceder a tal revisión.

  2. Vulneración del artículo 14 de la Constitución (principio de igualdad) en relación con la doctrina jurisprudencial en torno al precedente administrativo y a lo dispuesto en el artículo 54.1.c/ de la Ley 30/1992 sobre la necesidad de motivar los actos que se aparten del criterio seguido en actuaciones precedentes.

  3. Infracción de los artículos 9.3 de la Constitución y 2.3 del Código Civil en cuanto establecen el principio general de irretroactividad de las leyes.

  4. Infracción del artículo 14.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones, porque la sentencia confirma la apreciación de que nos encontramos ante una parcela de suelo urbano no consolidado cuando en realidad se trata de suelo urbano consolidado.

  5. Infracción del artículo 14.2.c de la citada Ley 6/1998, de 13 de abril, porque para el cálculo del aprovechamiento urbanístico a ceder deber ser deducirse la edificabilidad consumida por la edificación existente (casa Sensat) por tratarse de una edificabilidad que no resulta del planeamiento sino que está materializada y consumida con anterioridad.

  6. Infracción del artículo 31.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en relación con el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al no haber sido estimada en la sentencia la pretensión indemnizatoria que con carácter subsidiario formulaba el recurrente.

El escrito termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso en la que, casando la sentencia recurrida, se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Inversiones Mar 2000, S.L., y, en consecuencia, anulando y dejado sin efecto los acuerdos municipales impugnados, se condene al Ayuntamiento de Vigo a:

  1. La devolución a la recurrente de la suma de 39.596.886 pesetas ya satisfechas, con los intereses legales correspondientes desde la fecha de su ingreso; o, subsidiariamente, a la devolución de la cantidad resultante de deducir la edificabilidad correspondiente al edificio catalogado ya existente denominado "casa Sensat", con los intereses legales pertinentes.

  2. Subsidiariamente, declaración del derecho de Inversiones Mar 2000, S.L. a ser indemnizada por los daños y perjuicios ocasionados en su patrimonio, condenando al Ayuntamiento de Vigo a satisfacer por este concepto la cantidad de 39.596.886 pesetas (237.982, 08 euros)

CUARTO

La representación del Ayuntamiento de Vigo se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 12 de abril de 2006 alegando que, en primer lugar, plantea la inadmisibilidad del recurso por estar dirigido contra sentencia dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en asunto que tras la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, es de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo (artículo 86.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta Jurisdicción, en relación con las disposiciones adicional 14ª y transitoria 10ª de la Ley Orgánica 19/2003 y la transitoria tercera de la Ley 29/1998 ). A continuación el Ayuntamiento de Vigo expone las razones por las que se opone a cada uno de los motivos de casación y termina solicitando que se dicte sentencia inadmitiendo, o, en su defecto, desestimando el recurso de casación, conformando íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 24 de junio de 2008, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la representación de Inversiones Mar 2000, S.L. contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 4 de diciembre de 2003 (recurso 7615/98) que en su parte dispositiva tiene dos pronunciamientos:

· Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Inversiones Mar 2000, S.L. contra el acuerdo del Consello da Xerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Vigo de 16 de octubre de 1998 que determinó que no podría aprobarse el Proyecto de Compensación de la UE-1 del PERI Sensat sin la previa cesión al Ayuntamiento del 10% del aprovechamiento urbanístico;

· Estimar en parte la ampliación del recurso dirigida contra el decreto del Alcalde de 25 de junio de 1999 -confirmado en reposición con fecha 20 de diciembre de 21999 - que aprobó definitivamente dicho Proyecto, anulando el particular en que fija en 39.596.886 pesetas la compensación económica por la transferencia del aprovechamiento urbanístico, y decretando en su lugar que esa suma se calculará en ejecución de sentencia partiendo en principio del informe del arquitecto municipal de 25 de mayo de 1999 (folios 104 y siguientes del expediente) pero sin computar los gastos de urbanización, a razón de 2.220 pesetas o 13,34 euros/m2, correspondientes a dicha cuota municipal de aprovechamiento, condenando al Ayuntamiento demandado a que devuelva a la actora la diferencia entre la cantidad así obtenida y la que en su momento recibió, con sus intereses legales desde dicho momento; desestimando el recurso en lo demás.

SEGUNDO

Según hemos indicado en el antecedente cuarto, el Ayuntamiento de Vigo plantea la inadmisibilidad del recurso de casación por venir referida la controversia a un asunto cuyo enjuiciamiento corresponde ahora a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo. Sin embargo, la doctrina jurisprudencial que invoca en su escrito la parte recurrida no es aplicable al caso que nos ocupa pues la sentencia recurrida es de 4 de diciembre de 2003, y, por tanto, es anterior a la fecha de entrada en vigor de la reforma de la Ley reguladora de esta Jurisdicción dada por Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, reforma que entró en vigor el 15 de enero de 2004. En consecuencia, y como ya hemos resuelto en casos análogos -puede verse la sentencia de 14 de enero de 2008 (casación 7217/05 )- no son de aplicación en este caso las previsiones de competencia que contempla dicha reforma legislativa, en particular las del artículo 8.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ni las consecuencias derivadas de su régimen transitorio en cuanto al acceso a la casación.

TERCERO

Como ya quedó indicado en el antecedente tercero, la entidad recurrente plantea un primer motivo de casación en el que alega la infracción de los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en su redacción originaria que es la aplicable al caso, dado que la decisión de imponer la cesión del 10% del aprovechamiento comporta la revisión de actos municipales anteriores pero realizada sin sujeción al cauce formal y procedimental legalmente establecido para proceder a tal revisión.

La estimación de este primer motivo haría innecesario el examen de los restantes, pues si considerásemos procedente casar la sentencia de instancia y declarar nulo o anular el acuerdo administrativo controvertido por las razones que se aducen en este apartado del recurso, no habría ya lugar al examen de los demás argumentos de impugnación ni, claro es, de aquellos apartados en los que se propugna una anulación parcial o la reducción de la cuantía a satisfacer en concepto de cesión de aprovechamiento. Pues bien, desde ahora anticipamos que las razones que aduce la recurrente en este primer motivo deben ser acogidas. Veamos.

CUARTO

Es un hecho no controvertido que los propietarios de la finca "Sensat" -integrada por parcelas con una superficie total de aproximadamente 34.100 m2- suscribieron con el Ayuntamiento de Vigo un Convenio Urbanístico, que fue aprobado por el Pleno de la Corporación municipal el 30 de abril de 1992, en el que los propietarios se comprometían a realizar la cesión de 17.300 m2 de terreno, reconociéndose para la unidad una edificabilidad de 0´50 m2/m2, obligándose los propietarios a la conservación de las edificaciones existentes, que tendrían un uso turístico o residencial. Convenios similares fueron suscritos por el Ayuntamiento de Vigo con los propietarios de fincas próximas, como son las denominadas "Santa Baia" e "Igrexa", ambas comprendidas, como la propia finca "Sensat", en la zona de Alcabre.

Pero, según el razonamiento de la recurrente, lo verdaderamente relevante a la hora de enjuiciar la legalidad del acuerdo municipal recurrido no es la existencia de tales convenios, entre ellos el referido a la finca Sensat, sino la actuación ulterior del Ayuntamiento de Vigo en relación con lo allí convenido. En particular, y dejando ahora a un lado otros antecedentes, la recurrente destaca que el Pleno del Ayuntamiento de Vigo adoptó con fecha 3 de marzo de 1995 un acuerdo del siguiente tenor: << (...) Tercero.- En los Proyectos de Compensación de las Unidades de Actuación de la Zona de Alcabre (Santa Baia, Igrexa y Sensat) la propiedad podrá patrimonializar el 100% del aprovechamiento, renunciando el Ayuntamiento al 15 por 100 que le corresponde en virtud de que las cesiones superan notablemente el 50% del terreno>>. Existiendo esa declaración tan clara e inequívoca -concluye la recurrente-, la decisión contenida en el acto impugnado, confirmado luego en la sentencia de instancia, en el sentido que no podrá aprobarse el Proyecto de Compensación de la UE-1 del PERI Sensat sin la previa cesión al Ayuntamiento del 10% del aprovechamiento urbanístico, constituye una infracción de los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pues la Administración ha procedido a la revisión de un acto declarativo de derechos sin sujetarse a las reglas ni al procedimiento previsto en tales preceptos.

Habiendo sido formulado este mismo planteamiento en el proceso de instancia, hemos visto que la sentencia recurrida lo desestima señalando que con posterioridad a aquel acuerdo municipal de 3 de marzo de 1995 fueron dictadas sucesivas normas -Real Decreto Ley 5/1996, la Ley 7/1997 y sobre todo, la ley autonómica 1/1997, de 24 de marzo, del Suelo de Galicia- en las que se impone a los propietarios de suelo urbano no consolidado la obligación de ceder el 15% del aprovechamiento, porcentaje reducido al 10% a partir de la Ley 6/1998, del Suelo y Valoraciones. Y atribuye la sentencia especial relevancia a lo dispuesto en ese sentido en el artículo 70.2.b de la citada Ley 1/1997 del Suelo de Galicia, por ser la misma plenamente aplicable al caso sin necesidad de acudir a su derecho transitorio toda vez que el proyecto de compensación examinado fue presentado en 4 de agosto de 1998. Sin embargo, el razonamiento de la Sala de instancia no puede ser compartido.

No nos encontramos en un supuesto en el que normas posteriores hubiesen venido a establecer una obligación de cesión de aprovechamiento que antes no estaba contemplaba. Cuando el Ayuntamiento de Vigo adoptó el acuerdo de 3 de marzo de 1995 en el que "renunciaba" a la cesión del 15% aun no había sido dictada la sentencia del Tribunal Constitucional STC 61/1997, de 20 de marzo, que declaró inconstitucional, entre otros preceptos, el artículo 27 así como un inciso del artículo 20.1.b/ del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, normas éstas de las que también resultaba ese deber de cesión de aprovechamiento. Por tanto, cuando la Corporación municipal acordó en marzo de 1995 que la propiedad de la finca Sensat podría patrimonializar el 100% del aprovechamiento, no hizo tal declaración porque no existiese entonces una norma que impusiese la obligación de ceder sino porque, existiendo la norma en cuya virtud correspondía al Ayuntamiento el 15% del aprovechamiento, concurrían circunstancias que hacían procedente no exigir la cesión de ese porcentaje de aprovechamiento, o, como dice el acuerdo municipal, renunciar a el. Como el mismo acuerdo municipal señalaba, ello era debido a que las cesiones de terreno que pesaban sobre los propietarios -en virtud de lo estipulado en Convenio- superan notablemente el 50% del terreno. Es decir, no se trataba de una renuncia simple al aprovechamiento que correspondía al Ayuntamiento, sino que, ponderando la superficie de terreno a ceder por los propietarios en virtud de lo acordado en el Convenio, la Corporación municipal entendía que ya con ello quedaba satisfecha aquella obligación de cesión de aprovechamiento.

Así entendido el acuerdo municipal de 3 de marzo de 1995, es claro que ese acto contiene una auténtica declaración de voluntad del Ayuntamiento y un reconocimiento explícito del derecho de los propietarios de la finca Sensat a patrimonializar el 100% del aprovechamiento como contrapartida por las cesiones de terrenos previstas en el Convenio. No cabe entonces que el Ayuntamiento de Vigo pretenda ignorar luego ese acto propio so pretexto de que se han producido con posterioridad determinadas modificaciones legislativas, pues, como ha quedado explicado, el Ayuntamiento hizo aquel reconocimiento a favor de los propietarios pese a que el régimen de aprovechamiento patrimonializable establecido en la normativa por la que se regía entonces su actuación resultaba incluso más gravoso que el introducido luego por la Ley 6/1998, del Suelo y Valoraciones.

QUINTO

Por las razones expuestas la sentencia de instancia debe ser casada y anulada. Y entrando entonces a resolver la controversia, conforme a lo previsto en el artículo 95.2.d/ de la Ley reguladora de este Jurisdicción, procede declarar que el acuerdo municipal impugnado es nulo conforme a lo previsto en el artículo 62.1.e/ en relación con el 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dado que el mencionado acuerdo, en cuanto declara que no puede aprobarse el Proyecto de Compensación de la UE-1 del PERI Sensat sin la previa cesión al Ayuntamiento del 10% del aprovechamiento urbanístico, supone la revisión de lo declarado por el Ayuntamiento de Vigo en un acuerdo anterior sin que tal revisión se haya producido por el cauce legalmente establecido.

Por lo demás, ya hemos anticipado en el fundamento tercero que la estimación de este primer motivo de casación y la declaración de nulidad del acuerdo municipal por las razones que acabamos de explicar hacen innecesario el examen de los restantes motivos de casación.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción, no procede imponer las costas de la instancia a ninguno de los litigantes, corriendo cada parte con las suyas en lo que se refiere a las de la casación.

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de INVERSIONES MAR 2000, S.L. contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 4 de diciembre de 2003 (recurso contencioso-administrativo 7615/98), que ahora queda anulada y sin efecto.

  2. Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mencionada recurrente, con los siguientes pronunciamientos, declarando la nulidad del acuerdo del Consello da Xerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Vigo de 16 de octubre de 1998 en cuanto declara que no puede aprobarse el Proyecto de Compensación de la UE-1 del PERI Sensat sin la previa cesión al Ayuntamiento del 10% del aprovechamiento urbanístico, quedando en consecuencia sin efecto las actuaciones que se hubiese realizado en orden a materializar tal cesión del 10% del aprovechamiento, debiendo el Ayuntamiento devolver a la recurrente la cantidad satisfecha por ese concepto con sus intereses legales computados desde la fecha en que hubiese tenido lugar su ingreso.

  3. No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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