STS, 9 de Marzo de 2009

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2009:1073
Número de Recurso9766/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de marzo de dos mil nueve

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 9766/04 interpuesto por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque en representación de CONSTRUCCIONES MURIANO, S.A. contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana de 27 de julio de 2004 (recurso contencioso-administrativo nº 278/02). Se ha personado en las presentes actuaciones, como parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representado por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con fecha de 27 de julio de 2004 (recurso contencioso-administrativo nº 278/02 ) en cuya parte dispositiva se acuerda:

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F A L L A M O S

INADMITIR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Izquierdo Tortosa, en nombre y representación de la mercantil CONSTRUCCIONES MURIANO, S.A., contra Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Valencia de 30.11.2001, del siguiente tenor literal:

"Vistos los informes del Servicio de Planeamiento, Sección Programas de Actuación Integrada, y con el dictamen de la Comisión Informativa de Urbanismo, se acuerda:

  1. Inadmitir por extemporáneo, los recursos de reposición interpuestos por Dª Rita y D. Juan ; Don Carlos Manuel, Don Baltasar y Dª Gloria ; contra el acuerdo del Ayuntamiento Pleno relativo a la programación de la Unidad de Ejecución del PGOU de Valencia denominada "Montcabrer", al haber transcurrido más de un mes desde la notificación de dicho acuerdo hasta la presentación de dichos recursos.

  2. Inadmitir los recursos de reposición interpuestos por Dª Catalina y Dª Rosario ; D. Tomás, Dª Filomena, Dª María Purificación y Dª María ; y Dª Constanza, mediante los que se solicitaba la modificación puntual del Plan de Reforma Interior de la Unidad de Ejecución denominada "Montcabrer", al tratarse éste de una disposición de carácter general, contra la que, de conformidad con lo establecido en el artículo 107.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no cabe recurso en vía administrativa.

  3. Desestimar el recurso de reposición interpuesto por D. Lucas contra el acuerdo plenario de aprobación y adjudicación del Programa de Actuación Integrada denominado "c/ Montcabrer" al encontrarse suficientemente justificada la aprobación y adjudicación de dicho Programa de Actuación Integrada, no acreditarse la adquisición del derecho de luces y vistas que se alega, y no derivar los presuntos perjuicios aducidos del Programa, sino del PGOU de Valencia, no justificándose en modo alguno la exclusión de la parcela catastral NUM000 que se solicita". Sin costas>>.

SEGUNDO

La sentencia recurrida expone las siguientes razones para justificar la inadmisión del recurso contencioso- administrativo:

<< (...) SEGUNDO.- Del examen del extenso y profuso escrito de demanda, se revela que si bien se oponen diversos motivos para demostrar la ilegalidad de la actuación administrativa del Ayuntamiento de Valencia en lo concerniente a la adjudicación y aprobación del PAI-PRI denominado "Montcabrer", y que como la parte actora reconoce, dicha actuación administrativa ha provocado la interposición de distintos recursos contencioso-administrativos ante esta misma Sala y Sección; es lo cierto que el objeto del presente recurso, se acota por la recurrente en la página 3 párrafo segundo del escrito de demanda en el sentido siguiente: "Por su parte es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Valencia, de fecha 30 de noviembre de 2.001, por la que se acuerda desestimar los recursos de reposición interpuestos contra la adjudicación del Programa de Actuación Integrada "C/Montcabrer". Sin embargo, en el suplico de la demanda se solicita "que se declare nula o anulable por no ser conforme a derecho la resolución de la Alcaldía recurrida, se declare la nulidad o anulabilidad de la aprobación del PAI-PRI "Montcabrer", o en su caso se acuerde la exclusión de parte de la parcela de su propiedad de su ámbito de actuación y se reconozca la obtención por silencio positivo de la licencia de obras solicitada en fecha 10.11.1997, permitiéndose la edificación de las viviendas previstas en el proyecto presentado en su momento, y a las que se tiene derecho según el artículo13 de la Ley 6/1998 y en virtud del vigente PGOU, permitiéndose la edificación referida teniendo en cuenta la posibilidad de garantizar la urbanización pendiente de la calle Mont Cabrer, en lo que sea proporcionalmente obligación de esta parte, en virtud del artículo 73.2 de la LRAU. Subsidiariamente para el caso en que se declare la legalidad del acto recurrido o la no exclusión del ámbito de actuación del PAI-PRIM ni la obtención de la correspondiente licencia por silencio positivo, se declare la obligación del Ayuntamiento de Valencia de devolver la propiedad de los terrenos cedidos en su día, puesto que dicha cesión se realizó como condición previa a la obtención de la licencia de obras que permitiría haber materializado el aprovechamiento urbanístico al que tiene derecho conforme a la normativa aplicable. Asimismo se solicita se proceda a indemnizar a esta parte por los daños y perjuicios que se están irrogando por la no concesión de la licencia de edificación, dada la exclusiva actitud dilatoria del Ayuntamiento de Valencia, en la cantidad señalada en el fundamento de derecho decimoquinto, cantidad que se deberá incrementar con el interés de demora que en su caso proceda hasta que se abone la total cantidad reclamada, a fijar en ejecución de sentencia". Así las cosas, es patente que, por imperativo de la lógica procesal deberá darse respuesta a lo que constituye propiamente el objeto del presente recurso, quedando al margen, todos los pedimentos ajenos al mismo. En relación a ello, debemos significar que la Sala coincide con el planteamiento efectuado por el Ayuntamiento de Valencia y por la codemandada en cuanto a la falta de legitimación de la actora, puesto que se impugna un Acuerdo de la Corporación demandada que inadmitió en unos casos y desestimó en otros diversos recursos de reposición formulados por terceras personas, es decir la demandante no recurrió en vía administrativa los actos de los que dimanan los recursos de reposición. En virtud de todo lo expuesto, no cabe sino declarar inadmisible el presente recurso contencioso-administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 b) de la Ley Jurisdiccional. Por lo que respecta a que fue la propia Administración la que notificó el acuerdo recurrido y concedió la posibilidad de recurrir, cabe indicar que, sin perjuicio de que efectivamente se otorgó pie de recurso, es lo cierto que el artículo 106.1 de la Constitución, residencia en el Poder Judicial el control de la legalidad de la actuación administrativa, de ahí que, obviamente el órgano judicial no puede verse vinculado por la indicación de recursos efectuada por la Administración.

No obstante ello ser así, cabe añadir que como indica la propia parte actora, el escrito de demanda es reproducción de la formulada en el recurso 1787/01 seguido en esta misma Sala y Sección, y por ende, no planteándose motivos de oposición contra el concreto acto recurrido en el presente recurso, todas las cuestiones aducidas en la demanda deberán ser resueltas en el recurso 1787/01...>>.

TERCERO

Contra la referida sentencia la representación de Construcciones Muriano, S.A. preparó recurso de casación y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2004 en el que, tras una extensa exposición de hechos, en la que, en realidad, reproduce los hechos y argumentos de impugnación que alegaba en su escrito de demanda, formula seis motivos de casación aunque sin especificar al amparo de qué letra o apartado del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción se formula cada uno de ellos. El enunciado de estos seis motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. Infracción del artículo 304.1 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 1992 que regula la acción pública en materia de urbanismo.

  2. Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al ejercicio de la acción pública en materia urbanística.

  3. Infracción de los artículos 58 y 89 de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en lo que se refiere a la obligación de notificar las resoluciones y actos administrativos a los interesados en el expediente administrativo.

  4. Infracción del artículo 24 de la Constitución que establece el derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.

  5. Infracción de la jurisprudencia que impone la obligación de notificar a los interesados los instrumentos de gestión urbanística.

  6. Infracción de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2003, relativa a la obligación de notificar un acuerdo de declaración de urgente ocupación en un procedimiento expropiatorio.

El escrito termina solicitando que por esta Sala se dicte sentencia en la que se case y anule la sentencia que declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo, y, entrando a conocer del fondo, se declare la nulidad o se anule la resolución del Ayuntamiento de Valencia recurrida, se declare la nulidad o anulabilidad de la aprobación del PAI-PRI "Montcabrer", se acuerde la exclusión de parte de la parcela de su propiedad de su ámbito de actuación y se reconozca la obtención por silencio positivo de la licencia de obras solicitada en fecha 10 de noviembre de 1997, permitiéndose la edificación de las viviendas previstas en el proyecto presentado en su momento, y a las que se tiene derecho según el artículo13 de la Ley 6/1998 y en virtud del vigente PGOU, permitiéndose la edificación referida teniendo en cuenta la posibilidad de garantizar la urbanización pendiente de la calle Montcabrer, en lo que sea proporcionalmente obligación de esta parte. Subsidiariamente, para el caso en que se declare la legalidad del acto recurrido o la no exclusión del ámbito de actuación del PAI-PRIM ni la obtención de la correspondiente licencia por silencio positivo, se declare la obligación del Ayuntamiento de Valencia de devolver la propiedad de los terrenos cedidos en su día, puesto que dicha cesión se realizó como condición previa a la obtención de la licencia de obras que permitiría haber materializado el aprovechamiento urbanístico al que tiene derecho conforme a la normativa aplicable. Asimismo solicita que se proceda a indemnizar a la recurrente por los daños y perjuicios que se están irrogando por la no concesión de la licencia de edificación, dada la exclusiva actitud dilatoria del Ayuntamiento de Valencia, en la cantidad señalada en el informe pericial emitido en el recurso contencioso-administrativo nº 2/1788/2001, que guarda íntima relación con el presente, y que cifra los daños y perjuicios ocasionados en la cantidad de 317.352´74 euros, cantidad que se deberá incrementar con el interés legal que proceda hasta que se abone la total cantidad reclamada, a fijar en ejecución de sentencia.

CUARTO

El Ayuntamiento de Valencia se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 20 de febrero de 2006 en el que formula alegaciones en contra de los motivos de casación aducidos y termina solicitando que se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 4 de marzo de 2009, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. EDUARDO CALVO ROJAS,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la representación de Construcciones Muriano, S.A. contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana de 27 de julio de 2004 (recurso contencioso-administrativo nº 278/02) en la que se declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la referida entidad contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valencia de 30 de noviembre de 2001 en el que se declaran inadmisibles o se desestiman diversos recursos de reposición formulados por terceras personas contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento relativo a la programación de la Unidad de Ejecución del PGOU de Valencia denominada Montcabrer, esto es, la aprobación y adjudicación del Programa de Actuación Integrada denominado Montcabrer.

En efecto, según hemos visto en los antecedentes primero y segundo, el acto administrativo impugnado ante la Sala de instancia es el acuerdo municipal que resuelve -en unos casos declara inadmisibles y en otros desestima- varios recursos de reposición interpuestos por terceras personas contra el acuerdo del Ayuntamiento de aprobación y adjudicación del Programa de Actuación Integrada Montcabrer. La Sala de instancia declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo por la causa prevista en el artículo 69.b/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, esto es, por considerar que Construcciones Muriano, S.A. carece de legitimación para impugnar en vía jurisdiccional el acuerdo municipal que resuelve los recursos de reposición interpuestos por terceros.

SEGUNDO

En el antecedente tercero hemos dejado señalado, de manera sintetizada, el enunciado de los motivos de casación aducidos por la recurrente. Nos ocuparemos primero de los cuarto últimos, que examinaremos de forma conjunta porque en realidad no son sino variaciones sobre un mismo argumento central de impugnación, a saber, que al no haber sido notificado en su día a Construcciones Muriano, S.A. el acuerdo municipal de aprobación y adjudicación del Programa de Actuación Integrada Montcabrer, la entidad recurrente sólo conoció aquel acuerdo con ocasión del ulterior acuerdo municipal que resuelve los recursos de reposición interpuestos por terceros, acuerdo este último que sí le fue notificado y, además, con la expresa indicación de que contra él se podía interponer recurso-contencioso-administrativo.

Los motivos de casación tercero, cuarto, quinto y sexto parten de la premisa de que en su día no se notificó al recurrente el acuerdo municipal de aprobación y adjudicación del Programa de Actuación Integrada Montcabrer, y en ese alegato de falta de notificación descansa todo el planteamiento de la recurrente sobre la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

Pues bien, aunque el escrito de oposición del Ayuntamiento no se expresa con la claridad que habría sido deseable -bien distinto es el contenido de la oposición formulada por la representación del Ayuntamiento de Valencia en el recurso de casación 10761/04, donde se plantea la misma cuestión y en el que con esta misma fecha hemos dictado sentencia- sucede que la resolución municipal en la que se decidió la programación de la unidad de ejecución "Montcabrer" sí fue notificada en su día a la entidad aquí recurrente; y prueba de ello es que la representación de Construcciones Muriano, S.A. interpuso ante la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Valencia recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 30 de junio de 2001 en el que, entre otras determinaciones, se aprueba el Programa de Actuación Integrada de la citada unidad y se adjudica su ejecución a Urbanizador Valenciana 2000, S.A. Con el escrito de interposición de ese recurso (recurso contencioso-administrativo nº 1787/01 de la Sección 2ª de la Sala de Valencia) se acompañaba copia de la notificación del mencionado acuerdo municipal a Construcciones Muriano, S.A.; y, una vez tramitado, el citado recurso fue desestimado por sentencia de 1 de septiembre de 2004. En fin, contra esta sentencia desestimatoria la representación de Construcciones Muriano, S.A. interpuso recurso de casación (casación 361/2005 ) cuya deliberación tenemos señalada para el próximo día 31 de marzo del presente año.

Sorprende entonces la estrategia de la recurrente, que en las presentes actuaciones -y lo mismo sucede el recurso de casación 10761/04, promovido también por Construcciones Muriano, S.A- se empeña en sostener la falta de notificación de un acuerdo municipal cuando es indudable que sí le fue notificado pues contra él promovió un recurso contencioso-administrativo al que acompañaba copia de la notificación recibida. En consecuencia, debemos considerar acertada la decisión de la Sala de instancia de inadmitir el recurso contencioso-administrativo sin entrar a examinar las cuestiones de fondo que la recurrente pretendía plantear; cuestiones que, por lo demás, son enteramente coincidentes con las planteadas por la propia recurrente en ese otro litigio que acabamos de mencionar (recurso contencioso-administrativo nº 1787/01) y que fueron resueltas por la Sala de instancia en sentencia de 1 de septiembre de 2004 contra la que se formuló un recurso de casación que está pendiente de resolución.

Las circunstancias expuestas podrían llevar a pensar que, además de la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo que señala la sentencia recurrida, pudo haberse apreciado también la de litispendencia (artículo 69.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción), si bien es cierto que el acto administrativo impugnado es formalmente distinto en uno y otro caso, y acaso por ello tal causa de inadmisión no fue alegada por las partes demandadas ni apreciada por la Sala de instancia.

TERCERO

A la conclusión de que procedía la inadmisión del recurso contencioso-administrativo acordada por la Sala de instancia no cabe oponer las alegaciones que formula la recurrente en los motivos primero y segundo de casación referidas a la acción pública en materia de urbanismo.

Como vimos, en el motivo primero se alega la infracción del artículo 304.1 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 1992, que regula la acción pública en este ámbito, y en el motivo de casación segundo se aduce la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al ejercicio de la acción pública en materia urbanística. Sin embargo, ya lo hemos señalado, tales alegaciones carecen de consistencia.

Por lo pronto, parece contradictorio invocar la acción pública cuando al mismo tiempo se está alegando la condición de interesado y aun la de directamente afectado por la actuación municipal que se pretende combatir; y, sobre todo, cuando se están formulando argumentos de impugnación y pretensiones que, más allá de la defensa de la legalidad urbanística, están directa e inequívocamente dirigidos a la defensa de los intereses particulares de la recurrente y al reconocimiento de una situación jurídica individualizada (exclusión de su parcela del ámbito del Programa de Actuación Integrada, o, subsidiariamente, devolución de los terrenos cedidos con anterioridad al Ayuntamiento, y reconocimiento del derecho a indemnización).

Por lo demás, es obligado recordar que el recurso contencioso-administrativo no está dirigido contra el acto que aprueba el Programa de Actuación Integrada y adjudica su ejecución -decisiones ambas que pueden ser cuestionadas invocando la acción pública en materia de urbanismo- sino contra un ulterior acuerdo municipal que declara inadmisibles o desestima los recursos de reposición interpuestos por terceras personas. Vemos así que la recurrente pretende instrumentalizar esos recursos de reposición promovidos por terceros para suscitar en vía jurisdiccional un debate que no guarda relación con el de aquellos recursos de reposición, planteando aquí la recurrente cuestiones y pretensiones que sólo a ella afectan y que, por tanto, nada tienen que ver con el ejercicio de la acción pública.

El modo de proceder descrito, aun sin ser aceptable, resultaría al menos explicable como un intento de la recurrente para reabrir el debate respecto de unos actos administrativos que de otro modo habrían de considerarse firmes y consentidos; pero, dado que, según hemos visto, la propia recurrente tiene impugnados en un proceso distinto esas mismas decisiones de aprobación del PAI y de adjudicación de su ejecución, su forma de actuar resulta no sólo rechazable sino difícilmente comprensible.

CUARTO

Por las razones expuestas en el apartado anterior el recurso de casación debe ser desestimado, debiendo imponerse las costas a la entidad recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, en lo que se refiere a la partida de honorarios de Abogado del Ayuntamiento comparecido como recurrida, a la cifra de dos mil euros (2.000 €), dada la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al indicado recurso de casación (véase el fundamento segundo, párrafo tercero).

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto en representación de CONSTRUCCIONES MURIANO, S.A. contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana de 27 de julio de 2004 (recurso contencioso-administrativo nº 278/02), con imposición de las costas procesales a la recurrente en los términos señalados en el fundamento cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION : Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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