ATS, 27 de Febrero de 2007

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2007:1868A
Número de Recurso1152/2004
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil siete. I. HECHOS

  1. - Por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4ª), se dictó Sentencia de fecha 29 de Enero de 2004, rollo nº 270/03, recaída en procedimiento declarativo ordinario que con el nº 98/02 se siguió en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mahón resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de ese juzgado de 29 de enero de 2003.

  2. - Mediante escrito presentado el día 15 de marzo de 2004 por la representación de HORA NOVA S.L. y D. Eloy se instó la preparación de recurso de casación al amparo del 477.2.1º LEC . Así mismo por escrito de 12 de marzo 2004 la representación procesal de D. Carlos Alberto también instó la preparación de recurso de casación por el mismo ordinal 1º, dictándose Providencia de 22 de marzo por la que se tenían por preparados ambos recursos de casación, confiriéndose a las partes recurrentes un plazo de veinte días para que los interpusieran de conformidad con lo establecido en el art. 481 de la LEC 2000 .

  3. - Por escrito de fecha 26 de abril de 2004, el primer recurrente interpuso el recurso de casación anunciado, haciendo lo propio el segundo de los recurrentes por medio de escrito de 23 de abril, dictándose Providencia de 29 de abril de 2004 por la que se tienen por interpuestos ambos recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución los días 30 de abril con relación a recurrentes y Ministerio Fiscal y 10 de mayo con relación a la parte recurrida.

  4. - Formado el correspondiente Rollo ante esta Sala, D. Carlos Alberto compareció por escrito de fecha 14 de mayo de 2004, a través de la procuradora Dña. Mercedes Martínez del Campo, y Hora Nova y D. Eloy comparecieron por escrito de 10 de junio representados por la procuradora Dña. Elisa María Bustamante García. Igualmente, con fecha 8 de junio también ha comparecido la parte recurrida ARQUITECTURA Y REALIZACIONES CONSTRUCTIVAS DE MENORCA S.L., por medio de la procuradora Dña. María del Mar de Villa Molina.

  5. - El Ministerio Fiscal tomó constancia del recurso por escrito de 27 de enero de 2005, sin perjuicio del derecho a realizar alegaciones en trámite del art. 483 de la LEC 1/2000 .

  6. - A través de providencia de fecha 21 de noviembre de 2006 se pusieron de manifiesto a las partes y al Fiscal las posibles causas de inadmisión, presentando alegaciones la representación del Sr. Carlos Alberto en el sentido de mostrar su oposición a dichas causas. El Ministerio Fiscal informó por escrito de fecha 18 de enero de 2007 mostrándose de acuerdo con la inadmisión. La representación de la parte recurrida se adhirió a la inadmisión.

  7. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Clemente Auger Liñán, a los solos efectos de este trámite.

    1. RAZONAMIENTOS JURIDICOS 1.- El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, concretamente el día 29 de enero de 2004

    , por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un procedimiento declarativo Ordinario sobre tutela judicial del derecho al honor, que fue tramitado de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda (Art. 249.1.2º LEC 1/2000 ), por lo que tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal primero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre, y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    Ambos recursos se prepararon al amparo del ordinal 1º del art. 477.2, vía que se reputa adecuada toda vez que el proceso tuvo por objeto la tutela del derecho fundamental al honor, citando como infringidos los derechos fundamentales a la libertad de expresión e información reconocidos en el art. 20.1 de la C.E . apartados a) y d) en su colisión con el derecho al honor proclamado en el art. 18 .

    En cuanto al Recurso de Hora Nova S.A. y D. Eloy, el cual se articula en un único motivo, desarrolla la vulneración denunciada en preparación relativa al artículo 20 de la C.E ., alegando en síntesis que la sentencia de la Audiencia erró al apreciar intromisión ilegítima en el derecho al honor dado que en este caso concurrían los requisitos (veracidad de la información, ausencia de expresiones ofensivas o degradantes, interés general o relevancia pública de la información) que hacían obligado priorizar la libertad de información. Entiende que la información divulgada, analizada en conjunto y no de forma sesgada, fue veraz en lo esencial porque el periodista la contrastó cumpliendo con el deber de diligencia que le era exigible. Así mismo considera que no se divulgaron expresiones degradantes, ofensivas o menospreciadoras, y finalmente, que la noticia se refería a un asunto de relevancia pública o interés general porque existía una desconfianza generalizada en la ciudadanía.

    Respecto al recurso de D. Carlos Alberto, desarrolla la infracción del art. 20.1 de la C.E . añadiendo la infracción del art. 248.3 de la LOPJ por prescindir de los hechos probados, por adolecer la sentencia de escasa fundamentación y, en suma, por valorar erróneamente la prueba practicada en primera instancia. De forma sintética, el recurrente, prescindiendo de la más elemental técnica casacional, impugna los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada por separado, dedicando el Motivo Tercero a discrepar de la resolución adoptada en cuanto a la determinación de la cuantía, y los motivos cuarto a noveno a la cuestión de fondo. En relación con esta última, reproduce los argumentos de la otra parte recurrente defendiendo el carácter noticiable y la veracidad de la información publicada, y su relevancia pública por la materia y los sujetos intervinientes, todo lo cual la hacían merecedora de protección por encima del derecho al honor.

  8. - Vistos los planteamientos del recurso, y pese a emplearse la vía casacional adecuada, el RECURSO de D. Carlos Alberto, en cuanto a la infracción del art. 248.3 de la LOPJ, no pueden prosperar ya que incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa prevista en Art. 483.2.2ª en relación con 477.1 al citar como infringidas cuestiones procesales.

    Esta Sala tiene reiterado que del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, (que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas de enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico, consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 )), doctrina aplicada, entre los más recientes, en Autos resolutorios de recursos de queja de 18 y 25 de mayo y 1 de junio de 2004, en recursos 82/2004, 346/2004, 347/2004, 1416/2003, 387/2004 y 385/2004, y Autos de inadmisión de recursos de casación de 27 de abril, 11, 18 y 25 de mayo y 1 y 6 de junio de 2004, en recursos 2083/2002, 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001 y 96/2002 ). Con arreglo a esta doctrina las cuestiones relativas a la forma y contenido de las sentencias (a ello alude el citado art. 248.3 de la LOPJ ), al principio de aportación de parte, a las disposiciones reguladoras de la carga de la prueba y al objeto de éste e iniciativa probatoria, deberán plantearse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, con arreglo al régimen provisional establecido en la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 .

  9. - Por lo que respecta al fondo del recurso, tanto el RECURSO DE HORA NOVA S.A. y D. Eloy, como el RECURSO de Carlos Alberto deben ser admitidos, éste último parcialmente, al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión.

  10. - Consecuentemente procede admitir ambos recursos, salvo la infracción del artículo 248.3 de la LOPJ que cita el recurso del Sr. Carlos Alberto en su motivo primero, que debe inadmitirse, sin que puedan prosperar las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en trámite de alegaciones del art. 483, el cual también se entendió con la parte recurrida comparecida y con el Ministerio Fiscal.

  11. - Entréguese copia de los citados escritos de interposición de los recursos de casación formalizados a la parte recurrida ARQUITECTURA Y REALIZACIONES CONSTRUCTIVAS DE MENORCA S.L., a través de la procuradora De Villa Molina y al Ministerio Fiscal, para que formalicen su escrito de oposición, en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Alberto contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4ª) de fecha 29 de Enero de 2004, rollo nº 270/03, recaída en procedimiento declarativo ordinario que con el nº 98/02 se siguió en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mahón, respecto del motivo primero del escrito de interposición, en cuanto referente a una norma procesal (Art. 248.3 LOPJ ).

  2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Alberto contra la mencionada Sentencia, respecto de los restantes motivos del escrito de interposición.

  3. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto contra la misma Sentencia por la representación procesal de HORA NOVA S.A. y D. Eloy .

  4. ) De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia de los citados escritos de interposición de los recursos de casación formalizados a la parte recurrida, a través de su representación procesal, y al Ministerio Fiscal para que formalicen su escrito de oposición, en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR