STS 33/1998, 29 de Enero de 1998

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso18/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución33/1998
Fecha de Resolución29 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la firma EXPLOTACIONES ATALAYA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 2 de noviembre de 1.993, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dimanante del juicio de menor cuantía, sobre declaración de dominio, seguido en el Juzgado de Primera Instancia de La Almunia de Doña Godina. Son parte recurrida en el presente recurso los AYUNTAMIENTOS DE ALMONACID DE LA SIERRA, ALPARTIR Y TOBED, de la Provincia de Zaragoza, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de La Almunia de Doña Godina, conoció el juicio de menor cuantía número 162/92, sobre declaración de dominio, seguido a instancia de la hoy recurrente "Explotaciones Atalaya, S.A.", contra los Ayuntamientos de Tobed, Alpartir y Almonacid de la Sierra, en las personas de sus DIRECCION000.

Por el Procurador Sr. García Gayarre, en nombre y representación de la firma "Explotaciones Atalaya, S.A.", se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que: 1.º Se declare el dominio de mi representada sobre las fincas que se describen en el hecho primero de esta demanda.- 2.º Se declare que mi poderdante, como tal propietaria, tiene la posesión de las mismas.- 3.º Se declare que dichas fincas, que lindan entre sí, no aparecen gravadas por ninguna servidumbre aparente y no están atravesadas por ningún camino o senda de dominio público.- 4.º Se condene a los Ayuntamientos demandados a cesar en las intromisiones y perturbaciones que han venido realizando en el dominio y la posesión de las fincas de mi representada a que se refiere esta litis, así como a cesar en el futuro en cualquier otra perturbación en la posesión que ostenta la actora sobre las referidas fincas.- 6.º Se condene a los Ayuntamientos demandados al pago de las costas de este Juicio".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada los Ayuntamientos de Almonacid de la Sierra, Alpartir y Tobed, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que se rechace la demanda por adolecer de vicios insubsanables o en su defecto se desestime la demanda, absolviéndose libremente a los demandados de los pedimentos de la misma, con la imposición al actor de las costas causadas en este litigio".

Con fecha 4 de enero de 1.993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que entrando a conocer del fondo del asunto (al no ser acogidas las excepciones relativas a incompetencia de jurisdicción, litispendencia, litisconsorcio pasivo necesario y falta de reclamación previa en vía gubernativa) y desestimando la demanda formulada por el procurador D. Juan José García Gayarre, en nombre y representación de la entidad "EXPLOTACIONES ATALAYA, S.A.", contra los SRES. DIRECCION000DEL AYUNTAMIENTO DE TOBED, DEL AYUNTAMIENTO DE ALPARTIR Y DEL AYUNTAMIENTO DE ALMONACID DE LA SIERRA, debo declarar y declaro que, sin perjuicio del dominio de la actora sobre las fincas descritas en el hecho primero de la demanda, y de la posesión de las mismas como tal propietario, no ha lugar a declarar lo solicitado en los restantes pedimentos del Suplico de la demanda, ABSOLVIENDO a los demandados de las pretensiones contra ellos dirigidas.- Asimismo se declara la obligación de la actora de abonar las costas ocasionadas en el presente proceso".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictándose sentencia por la Sección Quinta, con fecha 2 de noviembre de 1993 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. García Gayarre, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres por la Sra. Juez de Primera Instancia de LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA (ZARAGOZA), cuya parte dispositiva ya ha sido transcrita, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, imponiendo a la recurrente las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Calleja García, en nombre y representación de la entidad "Explotaciones Atalaya, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 348 y 530 del Código Civil, así como la jurisprudencia aplicable al caso".

Segundo

"Al amparo del art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento civil, pro infracción de los artículos 1.214, 1.957, 1.959 y 1.960.1º del Código Civil en relación con el artículo 8.5 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de 27 de Mayo de 1.955"

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al recurso de casación, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte en su día sentencia por la que desestimando el recurso interpuesto confirme íntegramente las sentencias recurridas".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día catorce de enero de mil novecientos noventa y ocho, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte impugnante, se han infringido los artículos 348 y 530 del Código Civil, así como la jurisprudencia constituida, por todas, en las sentencias de 25 de octubre de 1.974, 26 de octubre de 1.984, 21 de octubre de 1.987 y 6 de julio de 1.992.

Este motivo debe ser desestimado con todas sus consecuencias.

Para una determinante y definitiva comprensión de la presente contienda judicial es preciso partir de un hecho incuestionable, que incluso ha sido plasmado por la parte recurrente en su escrito casacional, como es el que dicha parte adquirió del Estado, a través del organismo público ICONA, no una sola finca, sino varias, concretamente cuatro, las cuales estaban delimitadas por varias lindes naturales, como eran unos caminos y un río.

Por ello no se puede hablar de una sola finca libre de cargas o servidumbres, sino de varias fincas colindantes, cada una de ellas libre de gravámenes, pero colindantes entre sí, y separados por unos caminos, que como se determina en el factum de la sentencia recurrida hay que calificar como verdaderas vías públicas.

Planteada, así, la cuestión, no es preciso entrar a estimar la necesaria o conveniente aplicación al presente caso controvertido, del contenido de los artículos 348 y 530 del Código Civil, así como la jurisprudencia que los desarrolla o concreta.

Puesto que dichos preceptos establecen, respectivamente, los rasgos fundamentales del derecho real de la propiedad en nuestro ordenamiento jurídico, y lo que se ha de entender como servidumbres en general, en el sentido de derechos reales limitativos de la referida propiedad.

Y en la presente "litis", como ya se ha dicho, se parte de una base de la transmisión de unas fincas en plena propiedad, sin carga, gravamen o limitación alguna, y así se reconoce en la sentencia recurrida, basada fundamentalmente en la de la primera instancia, por lo que de la misma no se puede decir, que haya transgredido los preceptos y jurisprudencia, base del presente motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo lo residencia la parte recurrente, como el anterior, en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y porque en la sentencia recurrida, manifiesta dicha parte impugnante, se han infringido los artículos 1.214, 1.957, 1.959 y 1.960-1 del Código Civil en relación con el artículo 8-5 del Reglamento de Bienes de Entidades Locales de 27 de mayo de 1.955.

Este motivo, como el precedente, debe ser totalmente desestimado.

En el presente motivo, la parte recurrente, trata de hacer entrar en juego el mecanismo de la prescripción como medio de haber adquirido la propiedad los caminos, que se mencionan en el fundamento anterior, y que según el fáctum de la sentencia recurrida, tienen el carácter de bienes de uso público, apreciación correcta y por lo tanto inatacable en el presente cauce procesal de casación, sobre todo teniendo en cuenta lo dispuesto en el actual Reglamento de Bienes de Entidades Locales de 13 de junio de 1.986 y el artículo 74-1 del Texto Refundido de Régimen Local de 18 de abril de 1.986, lo que les da un carácter de bienes imprescriptibles, salvo en el caso que se produzca una desafectación, circunstancia, ésta, que no ha logrado probar la parte recurrente, pretendiendo, ahora, crear un supuesto de la cuestión -variación "pro domo sua" de los datos fácticos- lo cual está interdictado en el recurso de casación. Como así se proclama en las sentencias de esta Sala, 4 de abril de 1.987 y 4 de febrero de 1.993.

Pero, es más, como muy bien dice la sentencia de primera instancia, aún habiéndose dado una situación tácita de desafectación, -se está hablando en pura hipótesis-, no hubiera transcurrido, ni con mucho, el tiempo preciso, para consolidar dicha desafectación, mas el plazo necesario para la prescripción. Ya que dicha iniciación de plazo, sólo hubiera podido empezar a correr a partir del año 1.955, año en que entró en vigor el antiguo Reglamento de Bienes de 27 de mayo de 1.955, que estableció una posibilidad de desafectación de bienes de dominio público transcurrido el plazo de veinticinco años, y es entonces cuando hubiera empezado a contar el plazo de la prescripción adquisitiva para el recurrente.

Así, se puede comprender, que la pretensión de la parte recurrente de tener el pleno dominio de los caminos que constituyen las lindes de las cuatro fincas, objeto de la presente "litis", debe decaer, y volverse al principio de la cuestión: cuatro fincas colindantes, libre de cargas y gravámenes, pero delimitadas por caminos que tienen el carácter de bienes de uso público y por lo tanto de dominio público.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de procedimientos, se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma EXPLOTACIONES ATALAYA, S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 2 de noviembre de 1.993; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente, debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y Rubricado.- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Morales Morales.- P. González Poveda.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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