ATS, 23 de Septiembre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:7259A
Número de Recurso1554/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1554/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE CIUDAD REAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1554/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 23 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Rioviejo del Guadiana S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha de 15 de enero de 2018 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 6/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 225/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 7 de Ciudad Real.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de Ayuntamiento de Luciana, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida. Por la procuradora doña Mercedes Marín Iribarren, en nombre y representación de Rioviejo del Guadiana S.A., se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha de 10 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito el 29 de junio de 2020 interesando la admisión de los recursos, por considerar que cumplirían con los requisitos para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito el 24 de junio de 2020 interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir determinados en la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2, 3.º de la LEC, por considerar que el recurso presenta interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario, en ejercicio de acción declarativa de dominio, tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en la disposición final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC se examinará primero el recurso de casación por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto.

El recurso de casación interpuesto se estructura en un único motivo en el que se alega la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina de esta Sala respecto de la desafectación tácita de los bienes de dominio público, con infracción de lo dispuesto en los arts. 8.5 del Reglamento de Bienes de las entidades locales de 27 de mayo de 1955, 1943, 1944, 1945, 1952, 1957, 1959 y 1960 CC y 35 LH, citando como fundamento del interés casacional las SSTS n.º 503/1995 de 25 de mayo y 33/1998, de 29 de enero.

En el desarrollo la parte recurrente combate que su adquisición por usucapión lo haya sido sobre la base de una legislación derogada como sostiene la sentencia recurrida, ya que durante la vigencia del art. 8.5 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales los caminos no usados ni afectos al uso público durante al menos 25 años perdieron la condición de públicos y pasaron a ser bienes patrimoniales y a partir de ese momento operarían los preceptos del Código Civil respecto de los plazos para prescripción adquisitiva, lo que en conjunción con la presunción de posesión que se deriva del art. 35 LH, derivaría en la adquisición del dominio por la recurrente, ya sea por prescripción adquisitiva ordinaria como extraordinaria. En consecuencia, concluye que aunque los caminos en algún momento hubiesen tenido la consideración de públicos los cierto es que al no haberse acreditado afectación a tal uso desde el año 1946 en adelante (fecha de la primera declaración censal de bienes) los mismos habrían perdido su naturaleza pública convirtiéndose en bienes patrimoniales antes de la entrada en vigor del Reglamento de Bienes de Entidades Locales de 1985, permaneciendo el demandante en la pacífica posesión de los mismos y habiéndolos adquirido por prescripción adquisitiva.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en tales términos, no puede admitirse al incurrir en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por incurrir en petición de principio ( art. 483.2, 4.º LEC), al formular la impugnación dando por probado lo que falta por demostrar y falta de acreditación de interés casacional ( art. 483.2.3º LEC) por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

Así, la recurrente parte en el escrito de interposición del recurso de que los caminos litigiosos son bienes patrimoniales aunque en algún momento hubieran tenido la consideración de públicos ya que se ha producido una desafectación tácita y por tanto, los mismos han podido ser adquiridos por la recurrente por prescripción.

Para ello parte de la aplicación retroactiva de una norma ya derogada como es el Reglamento de Bienes de las entidades locales de 1955, que habría permitido su desafectación al uso público por el no uso durante 25 años, momento a partir del cual cuenta el plazo de prescripción ordinaria o extraordinaria.

De esta forma, elude que la sentencia recurrida califica los caminos vecinales cuestionados como públicos, siendo evidente su carácter de dominio público por naturaleza, que se corrobora con su historial, su descripción física, su conservación pública y su consideración social. Además, en cuanto al tema de la prescripción, considera la sentencia que se intenta aplicar sobre un dominio imprescriptible y precisa que la adquisición del dominio se produce con posterioridad a la derogación de la legislación cuya aplicación retroactiva pretende, lo que impide reconocer derechos previamente adquiridos ya que se trataría de una adquisición posterior, lo que no legitima que sea esgrimida tal legislación derogada.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

De conformidad con lo expuesto, no resulta posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a las partes recurrentes.

SEXTO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos al amparo de la DA 15.ª LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Rioviejo del Guadiana S.A. contra la sentencia dictada con fecha de 15 de enero de 2018 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 6/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 225/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 7 de Ciudad Real.

  2. ) Imponer las costas a las partes recurrentes, que perderán el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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