STS 539/1999, 17 de Junio de 1999

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso2102/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución539/1999
Fecha de Resolución17 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de autos de Juicio declarativo de menor cuantía, núm. 90/92, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Telde, sobre acción declarativa de dominio; cuyo recurso fue interpuesto por DON Benedicto, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Gómez de la Serna Adrada; siendo parte recurrida DOÑA Verónica, DON Juliány DOÑA Fátima, no personados ante esta Sala.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Telde, fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de don Benedicto, contra doña Verónica, don Juliány doña Fátima, sobre acción declarativa de dominio.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia comprensiva de las siguientes declaraciones: a) Que la vivienda litigiosa de C/ DIRECCION000núm. NUM000, NUM001planta, con su garaje y escalera de acceso pertenece en pleno dominio a la Sociedad de Gananciales del demandante y su esposa codemandada. b) Alternativamente , y para el caso de no ser estimada la partición anterior, se condene a los codemandados Sres. JuliánVerónicay Fátima, en cumplimiento de las normas que regulan la accesión, a que hagan suya la obra edificada, previa la indemnización a la citada Sociedad de Gananciales del valor actual de lo construido y que en ejecución de Sentencia se fije, o a recibir de la Sociedad de Gananciales del actor y codemandada Sra. Verónica, el precio del solar ocupado, a su elección. c) Condenar a los demandados a aceptar y cumplir las anteriores declaraciones que se adopten. d) Que los demandados abonen solidariamente las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de los demandados contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta, absolviendo libremente de las mismas a mis representados, con expresa imposición de costas al actor, y con expresa declaración de que la vivienda litigiosa sita en la Calle del DIRECCION000, núm. NUM000, NUM001planta, con su garaje y escalera de acceso pertenecen en pleno dominio a don Juliány a doña Fátima.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador don Miguel Viera Santana, en nombre y representación acreditada de don Benedicto, contra doña Verónica, don Juliány doña Fátima, debo declarar y declaro que las obras realizadas en la vivienda sita en la segunda planta de la C/ DIRECCION000, núm. NUM000de Telde, así como el garaje situado en la planta baja y la escalera de acceso a la vivienda de la NUM001planta, fueron realizadas sobre el vuelo propiedad de los codemandados don Juliány doña Fátima, y costeadas por la sociedad matrimonial de gananciales formada por don Benedictoy doña Verónica, y consecuentemente, debo condenar a don Juliány doña Fátima, a que abone a la citada sociedad matrimonial la edificación realizada y que se determine por las reglas legalmente establecidas en periodo de ejecución de sentencia, ó a recibir de la citada sociedad el valor del solar ocupado y que igualmente se determine en periodo de ejecución de sentencia, a elección de los demandados, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas"

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando en parte el recurso interpuesto contra la Sentencia apelada, que revocamos debemos declarar y declaramos haber lugar, en parte, a la demanda, condenando a la demandada doña Verónicaa que abone al actor la mitad de los gastos invertidos en la construcción de la planta alta, escalera y garaje de la vivienda sita en C/ DIRECCION000, núm. NUM000de Telde, por el importe que se justifique en el periodo de ejecución de sentencia; sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas producidas en ambas instancias".

Notificada dicha Sentencia, se presentó escrito suplicando aclaración del fallo de la misma. Mediante Auto de fecha 30 de marzo de 1995, la Sala acuerda aclarar la parte dispositiva de la sentencia dictada, con lo siguiente: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, que revocamos, debemos declarar y declaramos haber lugar, en parte, a la demanda interpuesta por don Benedictocondenando a la demandada doña Verónicaa que abone al actor el importe de la mitad de los gastos invertidos en la construcción de la planta alta, escalera y garaje de la vivienda sita en C/ DIRECCION000, núm. NUM000de Telde correspondientes a la suma que se justifique en periodo de ejecución de sentencia más la de los intereses legales producidos sobre la misma desde la interposición de la demanda; sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas producidas en ambas instancias".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Antonio Gómez de la Serna Adrada, en nombre y representación de don Benedicto, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: ".Al amparo del ordinal cuarto del art. 1692 L.E.C., se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de los arts. 361 en relación con el 364 del C.c. y de reiterada Jurisprudencia recogida entre otras en la sentencia del T.S. 2 de enero de 1928, 1 de febrero de 1979 y 31 de diciembre de 1987".- SEGUNDO: "También al amparo del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., se denuncia la infracción del art. 1358 del C.c.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuados los trámites pertinentes, no habiéndose solicitado la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA UNO DE JUNIO DE 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Telde, dicta sentencia el 31 de marzo de 1993, por el cual, estima en parte la demanda, con el "petitum" que ha quedado transcrito, condenando a los codemandados que constan, a su cumplimiento; Sentencia que fue objeto de recurso de Apelación por el actor, resuelto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, de 30 de diciembre de 1994, estimatoria en parte del recurso, con su parte dispositiva, decisión que hoy es objeto de recurso de casación, interpuesto por la actora en base a los Motivos que se examinan.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO del recurso, se denuncia al amparo del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., la infracción por la Sentencia recurrida del artículo 361 en relación con el 364 del C.c. y jurisprudencia que lo interpreta y para ello se expone, que ha de partirse del correcto razonamiento realizado por la primera Sentencia, en el sentido de que ha quedado acreditado, según la misma, que las obras de la vivienda litigiosa construida sobre solar de los fallecidos padres de la recurrente, -sic- fueron costeados íntegramente por la sociedad legal de gananciales, por lo cual, el Juzgado en aplicación de lo dispuesto en los arts. 361y 364 C.c., declara los derechos que contienen su parte dispositiva, pero que, sin embargo, la Sentencia de Segunda Instancia literalmente "...monta una argumentación insostenible sobre la que denomina 'naturaleza jurídica del acto constructivo', rechazando la aplicación por la sentencia de primera instancia de la institución de la accesión. Elucubrando, 'que lo construido se produjo por vía de un convenio entre los suegros y la sociedad conyugal en los que no cabe aplicar las asépticas normas de la accesión' sino 'en un gasto autorizado que no fue reclamado en la situación de normalidad matrimonial'..."; que, como bien se recoge en la primera Sentencia lo construido no fue una mejora, sobre un inmueble de los demandados, sino una vivienda construida en la segunda planta sobre la de los padres políticos, que cedieron previamente, el suelo de la terraza, en forma verbal, con su anuencia en todo momento y del recurrente Sr. Benedicto, por lo cual, procede aplicar lo dispuesto en el art. 361. El Motivo, en los términos en que está planteado, ha de aceptarse, una vez descartada, por haber quedado firme, la decisión sobre la acción declarativa de dominio sobre lo así construido, ejercitada, que fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia, (al no proceder la usucapión ordinaria por falta de justo título y tampoco la extraordinaria) que, a su vez, examina la acción subsidiaria o "alternativa", esto es, el derecho a la indemnización, que por lo acontecido, se postula con base a la normativa contenida en los arts. 356 y ss. del C.c., fundamentalmente, el juego de lo dispuesto en el art. 361, lo que está perfectamente comprobado, ya que, como razona aquel órgano, hay que partir, como circunstancias relevantes debidamente acreditadas, cuanto se expone en su F.J. 4º, al hacerse constar: "que de la prueba practicada, ha quedado debidamente acreditado que don Benedicto, o mejor dicho la sociedad legal de gananciales, formada por don Benedictoy doña Verónica, costeó la construcción de la vivienda en litigio, habiéndose acreditado tales pruebas por la documental aportada en las diligencias preparatorias, de los 11 recibos de pago de las obras realizadas al contratista don Ángel Jesús, que el mismo reconoce en el acto de testificación, así como la del resto de los testigos propuestos por la parte actora, personal que realizó la construcción y que testifican que las mismas fueron abonadas por don Benedicto, al igual que el resto de los documentos presentados por la parte actora, donde se establecen que las obras la realizó el actor..."; lo que se confirma, por cuanto que se añade en ese F.J. que, "...la propia confesión del demandado don Julián, (esto es, padre político del actor), el cual en acto de absolución de posiciones del actor, y con referencia a la 5ª pregunta, reconoce que el actor y su hija, costearon las obras, aunque manifiesta haberles ayudado a su pago...", lo que -se concluye- que teniendo en cuenta la prueba practicada en su conjunto, procede, determinar que las obras de la vivienda de la calle DIRECCION000, núm. NUM000, fueron construidas por la sociedad legal de gananciales, del matrimonio formado por don Benedictoy doña Verónicay, de ahí procede la fijación de lo dispuesto en el art. 361 del C.c., integración fáctica, pues, de la pretensión ejercitada, que, en caso alguno, puede alterarse por lo que al respecto razona la propia Sala "a quo", cuando, sin más, en su F.J. 4º, hace constar: "...el matrimonio del actor dió lugar a que sus suegros, en acto típico de apoyo familiar a su única hija, permitieran al actor la construcción sobre la azotea y parte del jardín de su vivienda para satisfacer y cubrir las necesidades del matrimonio; donde habitaron hasta que el desarrollo de la actividad profesional del actor les permitió la construcción de la actual vivienda familiar sita en la calle DIRECCION000, núm. NUM000, también de Telde; sin embargo, no es fácil asegurar que en algo no contribuyese dada la específica naturaleza de la atención prestada al nuevo matrimonio..."; sobre todo, por cuanto se escribe, que "es cierto que resulta dificil afirmar con los datos obrantes en autos que el suegro abonara el total de lo construido"; y luego, en el F.J. 5º, también, con una argumentación bien discutible, expone que, "obviada la pretendida titularidad dominical por usucapión pretendida en la demanda, tampoco se admite la derivada de la aludida accesión en que también se apoya" añadiéndose, que por el contrario, las normas aplicables, serán aquéllas que se refieren al constructor, cuando éste actúe fuera de toda relación con el dueño, pero -se añade- que, sin perjuicio de lo cual, el régimen de mejoras, se puede confundir y a veces se confunde con el gasto realizado, y que las obras, en que el gasto se concreta, no significan siempre accesión, por lo cual, en el caso de autos, ha de partirse de que lo construido, se produjo por vía de un convenio entre suegro y sociedad conyugal, respecto del cual, es claro, que no es posible, ni deben aplicarse las asépticas normas de la accesión, y en todo caso, partiendo de los datos probados en autos, concluir en un gasto autorizado que si no fue reclamado en situación de normalidad matrimonial de los socios conyugales, se ha producido una vez rota la relación jurídica conyugal; de lo cual, deriva el pronunciamiento de condena a que la única demandada por el fallecimiento de sus padres codemandados, abone la mitad del importe de gasto al actor; decisión ésta, bien insólita, aunque no cabe purgar de oficio esta evidente transgresión de la disciplina de la congruencia ex art. 359 L.E.C., ya que, en definitiva, supone reconocer unos derechos a favor del actor, como si hubiera sido ésto lo postulado, cuando, efectivamente, lo que fué, según el "petitum", ha sido el reconocimiento de unos derechos a favor de la sociedad de gananciales, y en consecuencia, ratificando la falta de consistencia probatoria de lo que son, solamente, una serie de juicios emitidos por la Sala sentenciadora, sobre quien costeó la obra ejecutada en el solar de su propiedad, ya que, desde luego, desconoce sobre ese particular el contenido de la prueba de la confesión del codemandado don Julián, practicada para mejor proveer a los ff. 253 y ss, en especial la absolución a las posiciones 5ª y 7ª, lo que, de suyo, implica integrar el "factum" de partida y valorar la prueba a tenor de los arts. 1232 y demás concordantes del C.c., es obvio, que ha de prevalecer al respecto, todo cuanto se constató con la abundante prueba que se indica, en el F.J. 4º, de la Sentencia de Primera Instancia, ya que, sobresale, la correcta interpretación que del art. 361 del C.c., efectúa el Juzgado, pues, se dan en el litigio los requisitos para que tenga lugar la llamada accesión continua en bienes inmuebles, al no existir duda, de que el dueño del terreno era el matrimonio codemandado así como la actuación de buena fe por parte de los actores, al realizar las obras de construcción de un piso en la NUM001planta del inmueble de los primeros, con los accesorios de escalera y garaje (cuya propia naturaleza repele el concepto de mejora, que la Sala "a quo" le atribuye).

En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia por igual amparo procesal, la infracción de lo dispuesto en el art. 1358 del C.c., ya que el fallo de la sentencia de la Sala, condena a la demandada a abonar a mi mandante en tan sólo la mitad de los gastos invertidos en la construcción de la finca litigiosa sin precisar la actualización de los mismos a la fecha de la liquidación, que por lo tanto, se está conculcando lo preceptuado en el art. 1358 del C.c., que determina que habrá de realizarse el reembolso del valor satisfecho a costa del caudal común o propio; el Motivo, en estos términos, y aunque la parte dispositiva de la Sentencia recurrida tampoco da pie para su discrepancia en ese particular (habla de "...importe que se justifique en el periodo de ejecución de sentencia"), no obstante, para evitar dudas, también ha de estimarse, pues, según lo dispuesto en el art. 1358 del C.c., y en relación con citado art. 361, el importe correspondiente, habrá de valorarse, según el que corresponda a aquel nominal en el momento en que se satisfaga tras la ejecución de la Sentencia, por lo que, en ese aspecto procede declarar que la condena de los demandados, lo será a favor de la sociedad de gananciales, constituida por don Benedictoy por doña Verónica, y que asimismo, el importe correspondiente a que se refiere la condena, habrá de ser actualizado, al tiempo de la liquidación, o sea, según el valor que se le asigne en el momento de su satisfacción en trámite de ejecución de sentencia, todo ello, será recogido en la parte dispositiva, y actuando la Sala en los términos establecidos en el art. 1715.1.3, considera procedente el razonamiento de la 1ª Sentencia, y confirma cuanto en la misma se establece con la citada actualización de su importe económico, con la debida estimación del recurso, sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el Tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Benedicto, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en 30 de diciembre de 1994, que revocamos, confirmando la del Juzgado de Primera Instancia de Telde, dictada en 31 de marzo de 1993, con la precisión de que el importe correspondiente de la condena se actualizará como deuda de valor al momento de su satisfacción en ejecución de sentencia. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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