SAP Tarragona 123/2007, 26 de Febrero de 2007

PonenteJOSE LUIS PORTUGAL SAINZ
ECLIES:APT:2007:362
Número de Recurso596/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución123/2007
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

ROLLO NUM. 596/2006

ORDINARIO NUM. 353/2005

TARRAGONA NUM. SIETE

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

MAGISTRADOS

D. José Luis Portugal Sainz

Dª Sara Uceda Sales

En Tarragona a veintiseis de febrero de dos mil siete.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Dª Almudena, Dª Luz, D. Carlos Antonio y Dª Silvia representados en la instancia por la Procuradora Sra. García Díaz y defendidos por el Letrado Sr. Reverter i Garriga, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Tarragona en 30 mayo 2006, en autos de Juicio Ordinario nº 353/05 en los que figura como demandante D. Carlos y Dª Francisca y como demandados Dª Almudena, Dª Luz, D. Carlos Antonio y Dª Silvia.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo la demanda promovida por el Procurador D. José María Solé Tomás en nombre y representación de D. Carlos y Dª Francisca debo declarar y declaro: -Que la pared construida por los actores como recrecimiento de la pared medianera existente entre las fincas de los litigantes es privativa y propiedad de D. Carlos y Dª Francisca. -Que procede alzar la suspensión acordada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Tarragona dictada en Sentencia de fecha 24 de marzo de 2004 en el juicio verbal 965/03 respecto de la obra que los actores llevan a cabo en su propiedad sita en la finca de su propiedad de c/ DIRECCION000, NUM000, de Vilaseca. -Que procede imponer a la parte demandada en pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª Almudena, Dª Luz, D. Carlos Antonio y Dª Silvia en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por la parte apelada se interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Portugal Sainz.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda interpuesta por D. Carlos y Dª Francisca en la que se solicitaba: a)que se declarara que la pared objeto del pleito es de propiedad exclusiva de la finca nº NUM000 ; b)que en base a los informes periciales y las pruebas que se llevan a cabo se declare que la estabilidad de los edificios está garantizada; y, c)que como consecuencia de lo anterior, se levante la paralización de las obras decretada en el interdicto, se alzan los apelantes demandados invocando error en la valoración de la prueba, e incorrecta aplicación del art. 217 L.Enj.Civil.

Con carácter preliminar se hace necesario especificar que dada la naturaleza de las edificaciones deducimos que la época en que se construyeron las viviendas, es aplicable la Disposición Transitoria Primera de la Llei 13/1990, de 9 de juliol, de l'Acció negatoria, Inmisssions, Servitud i Relacions de Veïnatge, ya que remite a los artículos 285 y ss. de la Compilación de Cataluña, Texto Refundido de 19 julio 1984 y subsidiariamente, a los artículos 571 y ss. C.Civil, en aquello que sea compatible con los preceptos de la Compilación Catalana.

En la invocación del primer motivo del recurso de apelación, se aduce por los apelantes que el Juez a quo acoge los informes periciales elaborados por la Sra. Eugenia y el Sr. Carlos Alberto, a fin de declarar que la pared construida por los actores, como "recrecimiento", de la pared medianera entre las dos fincas de los litigantes es privativa de la propiedad de los actores, en base a que dicho "recrecimiento" efectuado por los actores, se hace únicamente en la mitad del muro preexistente de mampostería, que por su grosor y antigüedad, ya tenía el carácter de medianero en base al diferente grosor de la pared en el extremo que da a la calle DIRECCION001, por otra parte alega que resulta lógica para el Juzgador que dada la estrechez de la vivienda de los apelantes, se vieron obligados a reforzar las viguetas en todo el grosor de la pared medianera, lo que hizo que dejara sin espacio a los actores y les obligara a construir una pared interior adosada a la medianera donde poder descansar las nuevas viguetas del forjado, se oponen los apelantes a dicha valoración efectuada en la instancia.

Debemos significar y fijar que lo que la parte actora pretendió en la demanda es que se declare el carácter privativo en relación al muro recrecido sobre la pared medianera, y ello obliga a resaltar este hecho, ya que no se discute la pared medianera hasta donde se hallaban construidas ambas viviendas, hasta que se efectuó el recrecimiento de la pared por parte de los demandantes.

Dado el motivo invocado, esta Sala en su función revisora de la prueba practicada en la instancia, evidencia que en el informe emitido por D. Lucas, Arquitecto, acompañado a la demanda, en virtud de lo establecido en el art. 336 L.Enj.Civil ; en el mismo se informa que la finca de los demandados es de menor altura que la de los actores, y el perito hace constar que en una profundidad de 5 metros desde la Calle DIRECCION001, la pared de carga del edificio en construcción, ha sido doblada con la construcción de una nueva pared de fábrica de ladrillo de 15 cm. de espesor, sobre esta pared se apoya el forjado del techo de esta zona de la planta baja y por el lado de la calle DIRECCION001, las nuevas paredes de carga se construyen alineadas por la cara interior a las medianeras existentes en las plantas inferiores; aprecia el grueso de las paredes de carga, en la planta superior de la finca nº NUM002 por la calle DIRECCION001 y que desde el tercer forjado del edificio de los demandantes, se observa como la finca de los apelantes, que en la calle DIRECCION001 está retranqueada de la fachada unos cinco metros, tiene una pared de no menos de 15 cm. de espesor doblando a la pared, de ese mismo grueso, del edificio en construcción; el forjado se apoya en la pared de carga del edificio en construcción, si bien, como consta en dicho informe, que para determinar con precisión el grueso de ese muro, es requisito indispensable tener...

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