STS 403/2004, 14 de Mayo de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Mayo 2004
Número de resolución403/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de San Vicente del Raspeig (Alicante), cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Andrés García Arribas, en nombre y representación de Dª Francisca; siendo parte recurrida la Procuradora Dª Paloma Valles Tormo, en nombre y representación de D. Emilio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Juan Navarrete Ruíz, en nombre y representación de D. Emilio, interpuso demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, contra Dª Francisca y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: a) se declare y reconozca que la referida vivienda es de la sola y exclusiva propiedad de D. Emilio. b) Alternativamente, se declare la participación en la indivisión es proporcional a las aportaciones de cada uno de los contratantes. c) Alternativamente, se reconozca un crédito en favor de D. Emilio. y por cuenta de Dª Francisca, previo a la liquidación, por la cantidad de 2.844.500 pesetas más 118.462 pesetas en concepto de gastos derivados de la formalización e las escrituras públicas de compraventa y préstamo hipotecario, más la cantidad de 113.470 pesetas en concepto de cuotas hipotecarias amortizadas, así como el importe restante de la hipoteca sobre la referida vivienda (4.866.530 pesetas) y, deducido este crédito, el valor del inmueble sea dividido por la mitad y, asimismo que se condene a la demandada al pago de las costas de este procedimiento.

  1. - La Procuradora Dª Eva Gutiérrez Robles, en nombre y representación de Dª Francisca, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo a su representada y con imposición de costas al demandante.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Vicente del Raspeig (Alicante), dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimo la demanda presentada por el Procurador D. Juan Navarrete Ruíz, en representación de D. Emilio, y en virtud, al no convenir los codueños en que se adjudique la vivienda a uno de ellos indemnizando al otro, se deberá vender la finca y se repartirá su precio, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia con fecha 16 de abril de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Navarrete Ruíz, en representación de D. Emilio contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de San Vicente del Raspeig dictó en fecha 16 de diciembre de 1.996, y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia, revocar como revocamos la misma para estimar la demanda y declarar como declaramos que la vivienda objeto del presente procedimiento es la de exclusividad propiedad del actor, con imposición de las costas de la primera instancia a la demandada al ser preceptivas, y sin hacer especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Andrés García Arribas, en nombre y representación de Dª Francisca, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico a tenor de lo dispuesto en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se ha infringido el artículo 1218 del Código civil. SEGUNDO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, error de derecho por infracción de los arts. 1462 y 609 del Código civil. TERCERO.- Vulneración de la doctrina y jurisprudencia de los actos propios. CUARTO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por infracción del artículo 1275, 1276 y 1277 del Código civil y 1253 del mismo cuerpo legal, así como el artículo 1305 del Código civil. QUINTO.- Comprendida en el apartado 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico infringiendo el artículo 7.1 del Código civil siendo un quebrantamiento del artículo 24 de la Constitución Española.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Paloma Valles Tormo, en nombre y representación de D. Emilio, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de mayo del 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En su día, la representación procesal de D. Emilio ejercitó contra Dª Francisca acción declarativa de propiedad sobre una determinada vivienda; como acción alternativa, acción declarativa de que, siendo cosa común, la participación es proporcional a las aportaciones económicas de cada uno; como otra acción alternativa más, declarativa de que la cosa es común por partes iguales, pero se reconozca el crédito a favor del demandante por la cuantía de sus aportaciones económicas y gastos.

Aquella vivienda se había adquirido por compraventa en escritura pública, por los dos litigantes, por mitad y partes iguales; ambos convivían more uxorio; no se ha instado la nulidad de dicho contrato.

La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 6º, de Alicante estimó probado la aportación económica exclusiva del demandante, y "que la demandada no aportó en su compra su parte correspondiente, (económica, se entiende) lo que hace deducir la inexistencia de causa por falta de pago del precio", por lo que, sin declarar inexistencia, nulidad o ineficacia de la compraventa, estima la demanda; ciertamente, no se había pedido en el suplico de la misma, la declaración de simulación absoluta o relativa, ni por tanto, la inexistencia o nulidad del contrato de compraventa, que se había otorgado en escritura pública e inscrito en el Registro de la Propiedad, cuya rectificación o cancelación de la inscripción tampoco se había pedido.

SEGUNDO

La solución que da la Audiencia Provincial -y no digamos la del Juzgado que es claramente incongruente, aunque sí equitativa- es equivocada. La compraventa, como contrato que reúne los tres elementos del negocio jurídico bilateral, es válida y eficaz; tampoco se ha alegado nada en su contra, ni falta de elemento, ni vicio del consentimiento. La adquisición de la propiedad por los adquirentes, en indiviso y por partes iguales por contrato (título) y por escritura pública y posesión real (modo) es incólume y no ha sido impugnada.

La sentencia de la Audiencia Provincial aprecia simulación e inexistencia de causa, siendo así que no había sido pedida en el suplico de la demanda. Por lo cual, en el curso del proceso, no se había planteado la posible donación disimulada bajo un negocio jurídico con simulación relativa, o la donación de dinero como cosa mueble. Lo que sí se ha planteado es la relación de convivencia more uxorio y la sentencia recurrida ha ignorado la comunidad personal y patrimonial que lleva a la adquisición, por mitad y partes iguales, de la vivienda que va a ser la común.

Ha sido reiterada la jurisprudencia que ha estimado la demanda de la conviviente more uxorio frente al conviviente que reclama una parte de los bienes adquiridos durante el período de convivencia, que están bajo la titularidad del demandado. Este caso es el inverso: durante el período de convivencia, se adquiere un bien por mitad pro indiviso de los dos -la vivienda común- y, tras la ruptura, uno de ellos pretende que se declare su exclusiva propiedad; la sentencia recurrida estima su demanda, por entender que la verdadera voluntad era que fuera él el único adquirente, lo cual es absurdo pues en el negocio bilateral ella nunca tuvo esta voluntad, y por estimar la falta de causa porque ella "no aportó en su compra su parte correspondiente" e ignora que una convivencia es no sólo una comunidad económica, sino además una comunidad de vida y las aportaciones personales de la convivencia -además de tener un indiscutible valor económico (así, artículo 103, medida 3ª, segundo párrafo)- no pueden obviarse al determinar la propiedad de una cosa común.

TERCERO

Tras lo expuesto, es clara la estimación del recurso de casación. Las partes adquirieron y así lo declararon voluntaria y conscientemente -ni siquiera se ha alegado lo contrario- la vivienda por mitad y partes iguales: el documento público hace prueba en cuanto a las declaraciones que hicieron, como dispone el artículo 1218 del Código civil; la sentencia no lo ha estimado así y ha infringido dicho artículo, por lo que prospera el motivo primero.

Tras la adquisición, sin que se haya pedido la inexistencia, nulidad o ineficacia del contrato de compraventa en el que los compradores son los dos convivientes, una declaración de propiedad exclusiva a favor del demandante implicaría una transmisión que violaría la norma sobre ello, que consagra el artículo 609 del Código civil, por lo que prospera el motivo segundo.

El mantenimiento durante toda la convivencia, de la cotitularidad dominical de los dos convivientes sobre su vivienda, adquirida por mitad y pro indiviso, implica que la petición por uno de ellos de que es de su exclusividad propiedad por haberla pagado desconociendo la colaboración y la aportación de ella, la infracción de la doctrina de los actos propios, por lo que prospera también el motivo tercero.

La parte demandante en ninguna de las instancias ha pedido que se declare nulo el contrato de compraventa; la sentencia recurrida no declara esta nulidad y aprecia la inexistencia de causa para, sin anular aquella compraventa, declarar la propiedad. Lo cual infringe los artículos 1275, 1276 y 1277 del Código civil y prospera el motivo cuarto.

El motivo quinto es reiterativo y carece de interés su análisis.

CUARTO

Estimándose los motivos de casación contenidos en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta Sala asume la instancia y, tal como dispone el artículo 1715.1.3 de la misma ley, resolverá lo procedente dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

Tal como se ha dicho, la compraventa otorgada en escritura pública es válida y eficaz, ya que ni se ha alegado ni se ha pedido su invalidez o su ineficacia. Por ella, con título y modo, ambos litigantes, entonces convivientes, adquirieron "por mitades indivisas", como se dice literalmente. El que pruebe, como afirma la sentencia de la Audiencia Provincial, "que fue adquirida con dinero de la exclusiva propiedad del mismo" (el demandante, conviviente) no implica que la vivienda sea de su exclusiva propiedad; ésta la adquirieron los dos, con intención consciente y libre: él aportó dinero, ella aportó su colaboración personal; de la misma forma que en un matrimonio con régimen económico-matrimonial de bienes, convenido en capitulaciones (cada vez más frecuente) o como régimen legal presuntivo (en Cataluña y Baleares) sería absurdo que tras una separación y a salvo las medidas que prevé la ley, el esposo que fuera el único que tuviera capacidad económica, obtuviera la propiedad exclusiva de todo lo adquirido a nombre de los dos: son los casos frecuentísimos, en que el fruto del ahorro -de los dos- se pone a nombre de ambos. Es decir, la prueba de la aportación económica no implica la consecuencia jurídica de la propiedad exclusiva de lo adquirido, siendo así que el negocio jurídico de adquisición no ha sido impugnado y dándose el caso de las aportaciones personales de la convivencia concurren con las económicas, siendo indiscutible que el ahorro y el esfuerzo para tal adquisición son comunes. Por tanto, no puede estimarse la demanda en que pide la declaración de propiedad exclusiva de la vivienda adquirida en común.

Tampoco se puede estimar la pretensión alternativa de que se declare que la división de la cosa común sea proporcional a las aportaciones de cada uno de los adquirentes, porque lo que pretende y así se expresa claramente en la demanda, en que la proporción sea de las aportaciones exclusivamente económicas, prescindiendo de las personales propias de una convivencia, como si éstas no fueran tales aportaciones.

Asimismo, es inaceptable la última pretensión alternativa, que se le abonen por la demandada una serie de gastos, siendo así que no se plantea el abono a ésta de los gastos, esfuerzos y aportaciones personales debidas a la convivencia en general y al cuidado de la hija común en particular.

En definitiva, procede la desestimación de la demanda, lo que implica el mantenimiento de la copropiedad que consta en la escritura pública y está inscrita en el Registro de la Propiedad, imponiendo las costas, por imperativo del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al demandante en las de primera instancia y sin hacer condena alguna en las de segunda instancia, ni en las de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION formulado por el Procurador D. Andrés García Arribas, en nombre y representación de Dª Francisca, frente a la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante en fecha 16 de abril de 1.998, que CASAMOS y ANULAMOS y, en su lugar, desestimamos íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de D. Emilio contra aquella recurrente.

Se imponen las costas de primera instancia, a este demandante; no se hacer imposición de costas en la segunda instancia ni en éste recurso en que cada parte satisfará las suyas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-FRANCISCO MARIN CASTAN.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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