ATS, 10 de Julio de 2018

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2018:8690A
Número de Recurso112/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución10 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/07/2018

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 112/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 DETORRIJOS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MRT/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 112/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 10 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 21 de noviembre de 2017, se presentó ante el decanato de los Juzgados de Madrid, por D. Jorge , con domicilio en Santa Cruz de Retamar (Torrijos), solicitud de medidas provisionales previas a la interposición de la demanda de guarda, custodia y alimentos de la hija menor común, frente a D.ª María Purificación , con domicilio en la AVENIDA000 , NUM000 , de Madrid.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 80 de Madrid, que lo registró con el n.º 861/2017, por decreto de 23 de enero de 2018, se admitió a trámite la solicitud, y por auto de fecha 23 de enero de 2018, se convocó a las partes a la comparecencia del apartado 2.º del artículo 771.2.º LEC .

TERCERO

La citación de la demandada en el domicilio facilitado resultó infructuosa, y se practicaron diligencias de averiguación domiciliaria. La titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 80 de Madrid, por auto de 17 de abril de 2018 , declaró la falta de competencia territorial, por no encontrarse el domicilio de ninguna de las partes en Madrid y ser competentes los juzgados de Torrijos, lugar donde tiene su domicilio el demandante, acordando la remisión de las actuaciones al decanato del referido partido judicial.

CUARTO

Recibidas las actuaciones y turnadas al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Torrijos, que las registró con el n.º 239/2018, se dictó auto de fecha 15 de mayo de 2018, en el que declara la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional, con base en el artículo 769 LEC y acuerda remitir las actuaciones a esta Sala para resolver el conflicto negativo de competencia.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 112/2018, y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n,º 4 de Torrijos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con el criterio fijado por esta Sala en auto de Pleno de 6 de febrero de 2017, conflicto n.º 1070/2016 , el presente conflicto negativo de competencia territorial para conocer de la solicitud de medidas provisionales previas a la demanda sobre guarda custodia y alimentos de hijo menor, debe resolverse declarando competente, de acuerdo con el artículo 771.1 LEC , al Juzgado correspondiente al domicilio del demandante. El citado auto de Pleno de esta sala establece que:

[...]La solución que ahora adoptamos en Pleno supone un cambio de criterio, pues consideramos aplicable el fuero del domicilio del demandante previsto en el art. 771.1 LEC , por las siguientes razones:

i) La ubicación sistemática del art. 769. 3 LEC , a continuación de la regulación de la competencia de los procesos matrimoniales, muestra que está pensado para las uniones no matrimoniales, pero con un objeto limitado a la guarda y custodia y alimentos de los hijos menores.

Aunque no puede descartarse que entre cónyuges se puedan plantear acciones de este tipo que no afecten al vínculo matrimonial, estos procesos son también el cauce para la regulación de los efectos que la extinción de una unión no matrimonial pueda producir sobre los hijos comunes, y para la regulación de la relación con hijos extramatrimoniales fruto de relaciones ocasionales o esporádicas.

ii) Esta limitación de su objeto no impide que este tipo de procesos pueda ser considerado como «proceso principal» respecto de los procesos para la adopción de las medidas cautelares que sean adecuadas a ese objeto, tal y como se desprende del art. 770.6.ª LEC . Al igual que lo son los procesos matrimoniales respecto de las medidas previas, simultáneas o definitivas adecuadas a las consecuencias de la nulidad matrimonial, separación o divorcio.

iii) Si hemos razonado en el auto del Pleno de 29 de noviembre de 2016 (asunto 1001/2016) que en el art. 769.1 y 2. LEC se contemplan unos fueros generales para los procesos matrimoniales, y en el art. 771.1 LEC un fuero específico para conocer de las medidas provisionales previas a la demanda de nulidad, separación o divorcio, tiene sentido entender que, como consecuencia de la remisión del art. 770.6.ª LEC a los trámites establecidos en la Ley para la adopción de medidas previas, simultáneas o definitivas en los procesos de nulidad, separación o divorcio, en el art. 769.3 LEC se recoge un fuero general para los procesos en relación con los hijos menores, y en el art. 771.1 LEC un fuero específico para la solicitud de medidas provisiones previas sobre guarda, custodia y alimentos de hijos menores[...].

SEGUNDO

En aplicación de lo expuesto y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar competente al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Torrijos, lugar donde tiene su domicilio el progenitor que formula la solicitud.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrijos.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 80 de Madrid.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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