STSJ Galicia 8/2005, 3 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2005
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala civil y penal
Número de resolución8/2005

D. JUAN JOSE REIGOSA GONZALEZD. PABLO SAAVEDRA RODRIGUEZD. PABLO ANGEL SANDE GARCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

A Coruña, a tres de Marzo de dos mil cinco, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de

Galicia, constituida por el Ilmo. Sr. Presidente don Juan José Reigosa González y por los Ilmos.

Sres. Magistrados don Pablo Saavedra Rodríguez y don Pablo A. Sande García dictó

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 8/2005

En el recurso de casación nº 38/2004 interpuesto por doña Carmela y don Jesús, representados por la procuradora doña Mª de los Ángeles Fernández Rodríguez y

asistidos por el letrado don Antonio Pardo Hortal, y en el que es parte recurrida don Manuel, representado por la procuradora doña María Gandoy Fernández y asistido por la letrada doña Juana María Cardoso Couce, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo con fecha de 17 de junio de 2004 (rollo de apelación 131/2004), como consecuencia de los autos de juicio Verbal Civil número 207/02, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vilalba, sobre acción declarativa de dominio.

Es magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don Juan José Reigosa González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

1. La procuradora doña Antigona López Fernández, en nombre y representación de doña Paloma, mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Decano de Villalba, formuló el día de julio de 2002 demanda de juicio Verbal en ejercicio de acción declaratoria de dominio, contra don Jesús y doña Carmela. En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho tenidos por convenientes, termina solicitando sentencia por la que se declare:

"

  1. Que la finca descrita en el Hecho Primero de esta demanda, corresponden en plena propiedad a la actora Doña Paloma.

  2. que procede la colocación de los mojones delimitativos de la finca referida al hecho Primero de la demanda, sitos a los extremos sureste y suroeste, hoy desaparecidos, en los puntos que se destacan en el plano del Perito Agrícola D. Benjamín, que se acompaña unido al Doc. Núm. 5.

Y, se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y en consecuencia a que consientan la colocación de los mojones delimitativos de la finca referida al hecho Primero de la demanda, sitos a los extremos sureste y suroeste, hoy desaparecidos, en los puntos que se destacan en el Plano del Perito Agrícola D. Benjamín.

Y, se les condene, al pago de las costas y gastos de este procedimiento."

Por fallecimiento de la demandante doña Paloma, le sucede procesalmente don Manuel.

  1. La procuradora doña Analita Cuba Cal, admitida la demanda y emplazado la demandada, compareció en los autos el día 9 de septiembre de 2002 en nombre y representación de doña Carmela y don Jesús y contestó a aquella estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar solicitando sentencia desestimando íntegramente la demanda formulada contra su representada, con expresa imposición de costas a la actora.

  2. Los litigantes fueron convocados para el día 3 de octubre de 2003, para la celebración de la vista, celebrada la cual se recibió el juicio a prueba y se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada admitida.

  3. El Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vilalba dictó sentencia con fecha de 25 de noviembre de 2003, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por la procuradora Sra. López Fernández en nombre y representación de doña Paloma, sucedida procesalmente por don Manuel, contra don Jesús y doña Carmela representados por la procuradora Sra. Cuba Cal debo declarar y declaro que la finca "DIRECCION000" descrita en el hecho primero de la demanda corresponde en plena propiedad a Paloma condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y a consentir que por el Sr. Luis Andrés se proceda a la colocación de mojones en los extremos Sureste y Suroeste de la referida finca en los puntos que se destacan en el plano del Perito Agrícola Sr. Benjamín, que se acompaña como documento número 5, y con expresa condena en costas a los demandados".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de la demandada contra la sentencia de primera instancia y tramitada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo dictó sentencia con fecha de17 de Junio de dos mil cuatro, cuya parte dispositiva dice: "Desestimando el recurso de apelación articulado, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilalba de fecha veinticinco de noviembre de dos mil tres, con imposición de costas de esta alzada a los apelantes".

TERCERO

1. La representación de la demandada y apelante presentó escrito el 30 de junio de 2004 por el que preparó recurso de casación para ante esta Sala contra la sentencia dictada el anterior día 17 de Junio de 2004 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo. Ésta, por medio de providencia de fecha de 7 de septiembre de 2004, tuvo por preparado el recurso de casación y emplazó a las partes ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a la que acordó remitirle los autos.

  1. La Sala dictó auto con fecha de 19 de octubre de 2004 por el que acordó admitir a trámite por todos los motivos el recurso de casación interpuesto conforme a lo establecido en los artículos 483 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y entregar copia a la parte recurrida. En nombre y representación de ésta la Procuradora doña María Gandoy Fernández formalizó escrito de oposición al recurso el día 17 de noviembre de 2004. La Sala señaló día para la votación y fallo el 15 de febrero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la inadmisibilidad opuesta por la parte recurrida cumple señalar en primer lugar que entre los motivos en que se sustenta el recurso se cita en el segundo la infracción de los artículos 30 y 31 de la LDCG 4/1995 relativos a la institución de la serventía, a la que referencialmente alude la sentencia recurrida, así como en el cuarto al desconocimiento de hechos notorios que suponen infracción de uso o costumbre ex artículo 2.2 de aquella Ley. Por todo ello, y como ya se declaró en el auto de 19/10/2004, el recurso es admisible al denunciarse la infracción de normas del ordenamiento jurídico civil de Galicia y conjuntamente con él de otras de derecho civil común tal y como previene el artículo 478.1 de la LEC, declarado ya inconstitucional el apartado 1 del artículo 2 de la LRCDCG 11/1993 por la STC nº 47/2004 de 25/3. Recurso que cabe contra todas las sentencias definitivas pronunciadas por las Audiencias Provinciales de Galicia, cualquiera que sea la cuantía litigiosa, precisión salvada de la inconstitucionalidad, y donde...

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