STS 221/2007, 28 de Febrero de 2007

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2007:1049
Número de Recurso540/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución221/2007
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección octava), en fecha 26 de julio de 1.999, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Valencia, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "Arvate S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales don Emilio García Cornejo, en el que es parte recurrida la "Inmobiliaria Cruz Cubierta, S.A.", cuya representación ostentó el Procurador don Jesús Jenaro Tejada; y doña Elsa, doña Lucía, doña Victoria y don Joaquín, no personados en las actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Valencia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Arvate, S.A. contra la Inmobiliaria Cruz Cubierta, S.A., sobre acción declarativa de dominio, accesión invertida e indemnización.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que "se declare la propiedad del demandante sobre el solar litigioso; se declare que la Entidad demandada ha invadido dicho solar sin título alguno, construyendo extralimitadamente un edificio sobre la totalidad de dicho solar y sobre suelo del que la Entidad demandada era titular; se declare necesaria la incorporación del citado solar al edificio construido, ordenando incluso la rectificación oportuna de los asientos registrarles, contra la correspondiente indemnización de la clase actora y a cargo de la parte demandada; se condene a la Entidad demandada al pago a la parte actora de la indemnización correspondiente, a determinar en ejecución de sentencia conforme a los parámetros que marca; y se impongan a la Entidad demandada las costas del presente procedimiento, previa declaración de temeridad de la Entidad demandada".

Admitida a trámite la demanda, doña Elsa, doña Lucía, doña Victoria y don Joaquín se opusieron a la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, para terminar suplicando al Juzgado que se dictase sentencia por la que se desestimase la demanda, con absolución de los demandados y con expresa imposición de costas al demandante.

Asimismo, la mercantil Inmobiliaria Cruz Cubierta, S.A. contestó la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos consideró de aplicación, oponiendo las excepciones de falta de legitimación pasiva e inadecuación del procedimiento, y solicitó la desestimación de la demanda, con absolución del demandado e imposición de costas a la demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "QUE DEBÍA ESTIMAR Y ESTIMABA la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Procurador de los Tribunales ANTONIO GARCÍA-REYES COMINO, en nombre y representación de Juana

, Consuelo, Lucía, Victoria y Joaquín y PROMOCIÓN DE COMUNIDADES LA PUEBLA S.A., y en su consecuencia ABSUELVO a los referidos demandados de las peticiones contra ellos formuladas. QUE DEBÍA ESTIMAR Y ESTIMABA la demanda formulada por la Procurador de los Tribunales BASILIA PUERTAS MEDINA, en nombre de ARVATE S.A., y en su consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a INMOBILIARIA CRUZ ABIERTA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Jesús María Quereda Palop, a estar y pasar por las siguientes declaraciones: A) Que la entidad Argate S.A. es propietaria de un solar de 43 metros cuadrados, de configuración triangular sito en Valencia, Plaza Actor Enrique Rambla (antes calle Músico Gines), cuya descripción registral es: Parcela de terreno solar, situada en término de Valencia, Cuartel de St. Tomás, Pda del Camino del Cabañal, con una superficie de 43 m2, con 4,55 metros en línea de fachada. Linda: al frente con calle Músico Ginés, izquierda con el solar segregado, derecha con propiedad de Joaquín y fondo en el vértice de unión de dos líneas del triángulo propiedad de las hermanas Consuelo, Rita

, y Amelia . Es la finca NUM000 inscrita en el folio NUM001 del tomo NUM002 del Registro de la Propiedad 6 de Valencia. B) Que Inmobiliaria Cruz Cubierta S.A ha invadido dicho solar sin título alguno, construyendo extralimitadamente un edificio sobre la totalidad de dicho solar y sobre suelo de que dicha entidad demandada era titular. C Se declara la necesaria incorporación del solar citado al edificio construido, ordenándose, si fuera necesario, y previa petición de la parte que corresponda a su beneficio, la rectificación oportuna de los asientos registrales bajo la reglamentación que corresponda y previa la indemnización a la parte actora.

Asimismo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a INMOBILIARIA CRUZ CUBIERTA a pagar a la parte actora en concepto de indemnización, la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, con arreglo a las siguientes bases: 1º) Superficie del solar propiedad de la parte actora y superficie total ocupada por el edificio. 2º) Proporcionalidad de tales superficies y del volumen total de obra desarrollado en el edificio. 3º) Gastos satisfechos por la demandada Inmobiliaria Cruz Cubierta por la compra del solar sobre el que en parte desarrolla la edificación, la compra de los suelos de cesión obligatoria, los costes de la licencia de obras, ejecución material y demás anejos. 4º) Los ingresos totales obtenidos por la venta del edificio. 5º) Aplicación de la proporcionalidad obtenida respecto a las superficies y volumen a la diferencia que se obtenga entre los ingresos y los gastos.

Por último, en cuanto a las costas, se condena a su pago a Inmobiliaria Cruz Cubierta S.A., tanto respecto a las causadas por la actora Arvate, S.A., como a las causadas por Juana, Consuelo, Lucía, Victoria y Joaquín y a Promoción Comunidades la Puebla S.A.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, dictó sentencia con fecha 26 de julio de 1999

, cuyo fallo es como sigue: "Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Jesús Querada Palop, en nombre y representación de Inmobiliaria Cruz Cubierta, S.A. contra la sentencia de 30 de diciembre de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valencia, en juicio de menor cuantía seguido con el nº 39/95, que se revoca y se deja sin efecto, declarando la nulidad de las actuaciones procesales, que se retrotraerán la momento de celebrar la comparecencia, señalándose nuevo día para la misma y concediendo a la parte actora, el plazo de diez días para subsanar el defecto de falta de litisconsorcio pasivo necesario mediante la presentación de la correspondiente demanda, con el alcance respecto a la conservación de los actos procesales indicado en el tercero de los fundamentos de derecho y todo ello sin hacer imposición sobre las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Emilio García Cornejo, en representación de ARVATE, S.A., formalizó recurso de casación que se funda en un único motivo, formulado al amparo del apartado cuarto del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial en torno al litis consorcio pasivo necesario y la infracción, por inaplicación, del artículo 34 de la Ley Hipotecaria .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Jenaro Tejada, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día catorce de febrero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos convenientes a tener en cuenta para mejor entender el actual recurso hay que destacar los siguientes.

La entidad actora "Arvate, S.A." interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía en la que solicitó que se declarase que era propietaria del solar objeto de litigio, y que la demandada había invadido el mismo, construyendo un edificio sobre él y sobre el suelo de que la misma era titular. Solicitó asimismo que se declarase la procedencia de la incorporación del referido solar al edificio construido, ordenándose la correspondiente rectificación de los asientos registrales, y que se condenara a la demandada a la consiguiente indemnización.

La demanda se dirigió incialmente contra la mercantil "Inmobiliaria Cruz Cubierta, S.A.", y después, a solicitud de ésta, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1482 del Código Civil, se notificó a la también mercantil "Promoción de Comunidades La Puebla, S.A.", y a Juana, y Consuelo, Victoria y Joaquín .

El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valencia, dictó sentencia por la que estimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los codemandados "Promoción de Comunidades La Puebla, S.A.", y por Juana, y Consuelo, Victoria y Joaquín, a quienes absolvió de los pedimentos de la demanda; y, al mismo tiempo, estimó ésta respecto de la mercantil "Inmobiliaria Cruz Cubierta, S.A.", declarando la titularidad dominical de la entidad actora respecto del solar invadido por la construcción de la referida demandada, y la necesaria incorporación del indicado solar al edificio construído, ordenándose la oportuna rectificación registral, y condenando a la citada demandada a pagar la correspondiente indemnización, que se habría de determinar en ejecución de sentencia, conforme a las bases detalladas en la parte dispositiva de la sentencia.

La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la sociedad "Inmobiliaria, Cruz Cubierta, S.A.", y la Audiencia Provincial de Valencia estimó en parte el recurso, revocando y dejando sin efecto la sentencia impugnada, y declarando la nulidad de las actuaciones procesales, al apreciar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, disponiendo, en consecuencia, la retroacción de las actuaciones al momento de celebrar la comparecencia prevista en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señalándose nuevo día para la misma, y concediendo a la parte actora el plazo de diez días para subsanar el defecto apreciado, mediante la presentación de la correspondiente demanda dirigida contra los litisconsortes necesarios.

SEGUNDO

En el único motivo de casación, amparado en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la excepción procesal de la falta de litisconsorcio pasivo necesario, y la vulneración, por inaplicación, del artículo 34 de la Ley Hipotecaria .

La recurrente basa su argumentación, en síntesis, en que la Mutualidad adquirente del inmueble no se ve afectada por el proceso entablado y por la sentencia que le ponga término, porque «frente a ella no se reivindica nada», y porque lo que se solicita es la condena a una indemnización, de manera que la resolución -concluye- no puede perjudicarle ni le genera indefensión de ninguna clase.

Ante todo, debe ponerse de manifiesto que la sentencia de la Audiencia no merece la consideración de resolución definitiva, a los efectos de poder articular contra ella un recurso de casación, tal y como exige el primer apartado del artículo 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que, lejos de resolver la cuestión objeto del litigio y poner fin al mismo, aprecia la existencia de un defecto procesal y, declarando la nulidad de las actuaciones, repone los autos al momento de la comparecencia prevista en el artículo 691 de la misma ley procesal, a fin de que el actor pueda subsanar el defecto apreciado y dirigir la demanda contra la entidad adquirente del edificio, habida cuenta de su condición de litisconsorte necesario. No cabe, pues, apreciar en la sentencia el exigido carácter definitivo, en el sentido de que haya puesto fin al proceso haciendo imposible su continuación, cuando precisamente lo que dispone es lo contrario, es decir, la continuidad de los trámites procesales desde el punto en el que se ha observado la incorrección procedimental y hasta que recaiga sentencia definitiva que permita la resolución del litigio. Esta ausencia de carácter definitivo cierra necesariamente el paso al recurso de casación contra la sentencia dictada en estos términos, para desplazar su recurribilidad a la que posteriormente se dicte, criterio éste que la Sala ha seguido a la hora de examinar la admisibilidad de los recursos de casación contra sentencias con idéntico o similar contenido a la del presente caso (Autos de 16 de febrero de 1999, 6 de mayo de 2000 y 26 de febrero de 2000 ).

La ausencia del carácter definitivo de la sentencia impugnada, y la subsiguiente irrecurribilidad en casación de la misma, determinan que, apreciada en este momento la causa de inadmisión, se convierta en causa de desestimación del recurso, como ya se ha dicho, conforme al reiterado criterio de esta Sala.

TERCERO

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de sus costas al litigante que lo formalizó, de conformidad con lo previsto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Entidad "Arvate S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 26 de julio 1999 .

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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