SAP Alicante 469/2010, 23 de Noviembre de 2010

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2010:3785
Número de Recurso391/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución469/2010
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 391/10

Juzgado de Primera Instancia nº 3 Torrevieja

Autos de Juicio Ordinario nº 1756/07

SENTENCIA Nº 469/10

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Elche, a veintitrés de noviembre de dos mil diez.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1756/07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Nicolas y Doña Azucena, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Húngaro Favieri y dirigida por el Letrado Sr. Ruiz Aranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 1756/07, se dictó sentencia con fecha 10/3/09, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Doña Azucena y D. Nicolas, representados por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Giménez Viudes, contra la mercantil Werscol, S.A., declarada en rebeldía procesal, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos instados frente a ella; con condena en costas a la parte demandante, si las hubiere."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 391/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada. Para la deliberación y votación se fijó el día 17/11/10.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia procedió a desestimar la demanda planteada al estimar de oficio la falta de capacidad para ser parte de la mercantil Werscol S.A. o falta de legitimación ad procesum de la misma por no constar acreditada su existencia o personalidad jurídica (art. 6.1.3º y art. 9 LEC ) concurriendo igualmente en la misma falta de legitimación ad causam, pues de los documentos aportados no resulta que fuese tal mercantil la vendedora del inmueble que es objeto del presente procedimiento, no resultando titular de la relación jurídica u objeto litigioso (art. 10.1 LEC ). Recogiendo igualmente que no cabría la prescripción extraordinaria al no constar que la finca en cuestión hubiera sido propiedad anteriormente de la mercantil citada, además de no ser posible situar el inicio de la prescripción con anterioridad a 1980, en virtud de la prueba practicada.

Impugna la parte demandante apelante la resolución de instancia, alegando: 1º Error en la valoración de la prueba, señalando que el primero de ellos incide en cuanto que la sentencia de instancia considera como demandados únicamente a las mercantiles Werscol S.A. y Sierra Laguna S.A., cuando en el escrito de demanda se incluyeron a todos aquellos terceros que pudieren tener interés en la causa, solicitando su notificación mediante la publicación de edictos.

  1. Niega por otra parte la falta de capacidad para ser parte y de falta de legitimación ad causam de la mercantil demandada Werscol S.A., por entender que el hecho de que la citada mercantil no figure en el Registro, carece de trascendencia, dado el tiempo transcurrido desde la venta, siendo desconocida la nacionalidad de tal empresa. Además de considerar que los Sres. Argimiro fueron incluidos en la demanda como demandados, siendo concebidos como tales durante todo el procedimiento.

  2. Opone por otra parte el error en la valoración de la prueba en que incurre el juzgador de instancia respecto de la interpretación que hace del contrato, siendo claros los documentos que aportó con la demanda, tanto por lo que respecta a quien ostentó la condición de vendedor, como respecto a la fecha de inicio de la posesión del inmueble; sin que el hecho de que no exista certificación pública de la existencia de dicho inmueble, no quiere decir que no exista de hecho, como resulta de los documentos aportados; de los que a su entender resulta igualmente que el inmueble en cuestión se constituyó en residencia de los actores en 1976.

SEGUNDO

Por lo que respecta a la pretendida consideración de la apelante de entender que ha sido también parte demandada Don. Argimiro ; es de señalar que el recurso de apelación no puede merecer favorable acogida, pues si bien en el suplico de la demanda planteada se hizo constar por la parte actora que la demanda la dirige contra las mercantiles que se especifican "así como contra cualquier tercero que tenga un interés legítimo sobre la finca de referencia", es de señalar que el Auto de fecha 30 de noviembre de 2007, por el que se admitió a trámite la referida demanda y que es firme, se tuvo por formulada la misma únicamente frente a las mercantiles Werscol S.A. y Sierra Laguna S.L., constituyéndose así la relación jurídico procesal. En cualquier caso, el art. 399 de la LEC dispone que en la demanda se consignarán los datos y circunstancias del demandado/s de conformidad con lo que se establece en el art. 155 LEC, por lo que no resulta procedente atribuir la condición de demandados a cualesquiera terceros sin identificar, como pretende en definitiva la apelante, por cuanto que ello infringiría el citado precepto.

TERCERO

En cuanto a la falta de capacidad para ser parte de la mercantil Werscol S.A., el recurso de apelación debe ser estimado. En primer término es de señalar que no cabe confundir lo que es la capacidad jurídico procesal de un sujeto para ser parte en un procedimiento, a la que se refiere el art. 6 de la LEC, que guarda cierto paralelismo con la capacidad jurídica civil; con lo que es la falta de capacidad procesal o falta de representación, en tanto que sujeto activo en el proceso que puede efectuar cuantas actuaciones fueran necesarias en él mismo a la que hace referencia el art. 7 de la LEC ; y legitimación "ad causam" mencionada en el art. 10 LEC, la cual puede fundarse en la titularidad de un derecho o en la defensa de un interés legítimo en los casos en que la Ley lo regula; siendo todas ellas apreciables de oficio, conforme a las previsiones contenidas en el art. 9 de la LEC .

En lo que atañe a la capacidad para ser parte, el art. 6.2 de la LEC reconoce capacidad para ser parte pasiva a aquellas entidades que, sin haber cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas y, por tanto, carentes de personalidad jurídica, sin embargo están formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un determinado fin, cuando las mismas no se encuentran en el supuesto del art. 6.1.5º de la LEC .

En el presente caso nos encontramos ante una sociedad demandada Werscol S.A., que no figura inscrita en el Registro Mercantil, pero que sin embargo de hecho, actuaba en el tráfico jurídico como resulta de la documental aportada por los demandantes, por lo que encaja perfectamente en el precepto citado. En este sentido se pronuncia igualmente la SAP Almería de 18 de noviembre de 2005, al señalar que "actuó en el tráfico jurídico con una apariencia de personalidad propia y diferenciada frente a terceros que, pese a no reunir los requisitos para alcanzar el status de persona jurídica, encaja en el perfil de entidad dotada de capacidad para ser parte demandada, conforme al art . 6.2 de la LEC, cuyo ámbito de aplicación no se agota en los supuestos alegados por la mercantil apelante (sociedades civiles irregulares o mercantiles no constituidas en escritura pública), ya que el citado precepto no establece un "numerus clausus" de entidades sin personalidad pero dotadas de legitimación pasiva en el proceso, ni existe razón alguna que justifique la exclusión de la codemandada rebelde del ámbito de la mencionada norma, en la medida en que concurren en ella todas y cada una de las notas exigidas en el precepto." Igualmente la SAP de Granada de 20 de febrero de 2009, AAP de Granada de 7 de mayo de 2010 y SAP de Zaragoza de 7 de junio 2010, al entender que el legislador (art.6.2 LEC ) ha otorgado a estas entidades sin personalidad, no incluidas en el art. 6.1.5º, la capacidad para ser parte, aunque sólo en la posición de parte demandada, correspondiendo su representación en juicio a las personas que, de hecho o en virtud de pactos de la entidad, actúan en su nombre frente a terceros.

CUARTO

En cuanto a legitimación ad causam de la mercantil demandada, negada en la resolución que se recurre, es de señalar que el art. 10 de la LEC, bajo la rúbrica de "Condición de parte procesal legítima", recoge que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular".

Por su parte la STS de 16 de mayo de 2000 dispone que "la legitimación no radica en la mera afirmación de un derecho sino que, también, depende de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. En suma, la legitimación en el proceso civil se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto que exige la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende, lo que se traduce en que el tema de la legitimación comporta...

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