STS, 24 de Mayo de 2005

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2005:3339
Número de Recurso150/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados al margen anotados, el recurso contencioso administrativo número 150 de 2004, interpuesto por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de Don Luis Francisco , contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de cinco de marzo de dos mil cuatro, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador planteado como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad de la Disposición Adicional cuarta de la Ley 8/1989 de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos por Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 2000. Como Administración demandada compareció la del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El veintiuno de mayo de dos mil cuatro, se registró en este Tribunal el escrito de interposición del recurso. El día treinta y uno de mayo de dos mil cuatro y por Diligencia de Ordenación se tuvo por presentado el recurso y se designó Magistrado Ponente dándose cuenta de la interposición. En la misma fecha se dictó Providencia por la que se tuvo por personado y parte a la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de Don Luis Francisco , entendiéndose con ella las sucesivas diligencias. Al tiempo, la Sala requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la misma norma y disponiendo la formación de pieza separada para la tramitación de la suspensión solicitada.

SEGUNDO

El siete de septiembre de dos mil cuatro, se dictó Providencia en la que se tuvo por recibido el expediente administrativo y por personado y parte, al Sr. Abogado del Estado en nombre de la Administración demandada, entendiéndose con él, las sucesivas actuaciones.

TERCERO

El veintiuno de octubre de dos mil cuatro, la Sala dictó Providencia, teniendo por formalizada en tiempo y forma la demanda, y se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que formule la contestación a la demanda en el plazo legalmente establecido.

CUARTO

Contestada la demanda en legal forma, la Sala dictó Auto, en fecha diez de Diciembre de dos mil cuatro, fijando la cuantía del recurso en la suma de 7.851,79 euros, y no habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del presente recurso a prueba se acordó conceder a la recurrente el término de diez días para la presentación de escrito de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados y los fundamentos jurídicos en que funde sus pretensiones. Por Diligencia de Ordenación de veintidós de febrero de dos mil cinco se tiene por evacuado el escrito de conclusiones, dejando pendientes los Autos para votación y fallo, para cuando por turno les corresponda.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día diecisiete de mayo de dos mil cinco, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Acuerdo del consejo de Ministros recurrido afirma en los antecedentes que transcribimos sin que exista sobre ello discrepancia entre las partes y en lo que nos interesa, lo que sigue: "En virtud de escritura pública de compraventa otorgada el 9 de abril de 1989, D. Luis Francisco adquirió de Dª María Virtudes un inmueble ( vivienda y garaje anejo) sito en la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, declarándose como importe de la adquisición el de 3.400.000 pesetas. En relación con esta adquisición, se presentó autoliquidación por el concepto de impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ( impuesto cedido a la Comunidad Autónoma de Canarias), consignando como valor declarado el así manifestado en la escritura pública aludida anteriormente y resultando un importe a ingresar de 204.000 pesetas.

Examinada la declaración tributaria presentada, la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, en uso de los medios de comprobación previstos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria, procedió, mediante la tramitación del oportuno expediente de comprobación de valores, a una valoración del inmueble objeto de transmisión, resultando de la misma un valor comprobado de 9.361.900 pesetas. Dictada, con fecha 7 de febrero de 1994, la pertinente resolución al efecto, en ella, junto a la indicación de que frente a la misma cabía la interposición de recurso de reposición o, alternativamente, la solicitud de la práctica de tasación pericial contradictoria, se advertía al interesado referido de que era aplicable a la diferencia de valoración habída «lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley 8/1989 de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, que regulaba el tratamiento fiscal de las diferencias de valor resultantes de la comprobación administrativa».

Contra la referida comprobación de valores, el Sr. Luis Francisco interpuso, con fecha 21 de marzo de 1994, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, el cual, en virtud de resolución de 27 de julio de 1995, acordó desestimarla, resolución esta que fue notificada al interesado el día 8 de enero de 1996 y a la que éste se aquietó.

Practicada por el referido órgano de gestión tributaria la pertinente liquidación por el concepto de Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones a nombre del anteriormente referido, en su condición de adquiriente de la misma resultaba, en relación con la diferencia de valor comprobado respecto del bien que aquí atañe, un importe a ingresar de 1.306.428 ( 1.088.690 pesetas de principal y 217.738 pesetas en concepto de recargo de apremio). Intentada notificar la misma, ésta fue devuelta por el Servicio de Correos expresándose como causa "Señas insuficientes". A la vista de ello, se realizaron dos sucesivos intentos de notificación, con resultado infructuoso por la misma causa referida. Se acudió entonces a la publicación edictal mediante anuncios en el Boletín Oficial de Canarias de 26 de diciembre de 1997 y en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria desde el 10 hasta el 27 de noviembre de 1997.

Con fecha 5 y 25 de mayo de 1999 el interesado ingresó, respectivamente 507.682 pesetas y 798.746 pesetas, importes éstos cuya suma ( 1.306.428 pesetas) correspondía al principal de la deuda ( 1.088.690 pesetas), más el pertinente recargo de apremio ( 217.738 pesetas). Asimismo, con la última fecha señalada ingresó aquél 118.366 pesetas en concepto de intereses de demora.

Habiéndo sido dictada, con fecha 5 de mayo de 1999, diligencia de embargo, el día 28 siguiente el interesado interpuso recurso de reposición contra la misma, alegando falta de notificación de la providencia de apremio de que traía su causa aquélla. En virtud de resolución de 21 de octubre de 1999, el órgano autonómico competente acordó estimar dicho recurso, ordenando la retrotracción del expediente al momento inmediatamente anterior a dicha notificación y la devolución del importe satisfecho en concepto de recargo de apremio e intereses de demora.

De resultas de ello se dictó nueva providencia de apremio, con fecha 23 de enero de 2001, por importe de 217.738 pesetas, en concepto de recargo de apremio, ordenando el embargo de bienes y derechos del deudor en cantidad suficiente para cubrir tal importe, procediéndose en cumplimiento de la misma al embargo del saldo de una cuenta bancaria del deudor hasta alcanzar dicha cuantía.

Contra la referida providencia interpuso el interesado recurso de reposición ante la Tesorería Territorial de Las Palmas de la ya citada Consejería, invocando la Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de julio de 2000, que declaró inconstitucional y nula la Disposición adicional cuarta de la Ley 8/1989 de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. Dicho recurso fue desestimado en virtud de resolución de 25 de abril de 2001, que fue notificada al interesado, como consta en el aviso de recibo de Correos que obra en el expediente, el día 3 de mayo siguiente.

Mediante escrito dirigido a «la Tesorera General de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias» y con fecha de entrada en el Registro de la Tesorería Territorial antes aludida el 2 de julio de 2002, D. Luis Francisco , con amparo expreso en el artículo 106 de la Constitución y «en el Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Decreto de fecha 26 de marzo de 1993», formuló «revisión de acto nulo de pleno derecho y consiguiente solicitud de resarcimiento patrimonial», instando en tal concepto el abono de «la cantidad ya ingresada en virtud del precepto declarado nulo», que asciende, a la vista de las actuaciones recaudatorias habidas, a la cifra de 7.851,79 ¤ ( 1.306.428 pesetas), más los intereses legales devengados, según el índice de precios al consumo fijado a lo largo de los años por el Instituto Nacional de Estadística, desde el momento en que el ingreso fue efectuado". De este relato conviene recordar que el hoy recurrente no recurrió cuando pudo hacerlo la desestimación de la comprobación de valores y que en su momento mayo de 1999, ingresó la cuantía de la deuda tributaria que se le reclamaba.

SEGUNDO

El Acuerdo del Consejo de Ministros citado de cinco de marzo de dos mil cuatro desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial realizada por el recurrente en primer término porque la considera extemporánea, si bien no la inadmite, y, además, porque la misma no podía prosperar habida cuenta de la declaración que el Tribunal Constitucional hizo en su Sentencia de diecinueve de julio de dos mil que declaró inconstitucional la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 8 de 1989, de 13 de abril, de la Ley de Tasas y Precios Públicos.

En cuanto a la extemporaneidad invoca el Acuerdo los números 4 y 5 del art. 142 de la Ley 30/1992 en tanto que el primero de ellos dispone que la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5. Y añade este punto que en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.

En definitiva lo que manifiesta el Acuerdo es que la reclamación fue extemporánea toda vez que publicada la Sentencia del Tribunal Constitucional de la que el actor deducía su derecho a reclamar en el Boletín Oficial del Estado de 11 de agosto de 2000, el plazo de un año para el ejercicio de la acción había concluido cuando se interpuso la reclamación ante el Gobierno canario el dos de julio de dos mil dos. Y mantiene también el Acuerdo que de conformidad con lo dispuesto en el núm. 5 del mismo art. 142 de la Ley mencionada, igualmente, la reclamación fue extemporánea porque cuando se ejerció también había transcurrido el plazo del año desde el momento en que se produjo el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, que no fue otro sino aquél en que se publicó la Sentencia del Tribunal Constitucional que declaró la inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 8 de 1989, de 13 de abril, que dio lugar a la liquidación recurrida en su momento.

Efectivamente el ejercicio de la acción venía condicionado por el transcurso del plazo de un año desde la publicación de la Sentencia que declaró nula la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 8 de 1.989, de 13 de abril, de la Ley de Tasas y Precios Públicos cuya existencia había hecho posible el proceder de la Administración, de modo que conocida la declaración de inconstitucionalidad de la norma el ejercicio de la acción debía de producirse en el plazo legal, y no como se hizo transcurrido el mismo, fundado ese exceso temporal en el hecho de que aún producida la declaración de inconstitucionalidad la Administración seguía produciendo actos basados en la norma declarada inconstitucional. Y ello, porque como veremos a continuación, y tal y como declaró la propia Sentencia del Tribunal Constitucional, para el ejercicio de la acción había no solo un límite temporal sino también otro material que venía constituido por la firmeza de la liquidación que se dejó firme, y ello, naturalmente, sin perjuicio de que se produjeran actos posteriores de la Administración tributaria encaminados a hacer efectiva la liquidación que no se había abonado en el momento oportuno como se expuso al referirnos a los antecedentes del Acuerdo recurrido.

TERCERO

Sin perjuicio de lo anterior el Consejo de Ministros desestimó la reclamación acogiéndose a lo dispuesto en la propia Sentencia y a las Sentencias de esta Sala que cita, y que ya habían desestimado reclamaciones de idéntico tenor.

Así en Sentencias de uno de julio y dieciocho de septiembre de dos mil tres y dos de febrero y catorce de junio de dos mil cuatro esta Sala y Sección expuso en lo que aquí interesa lo que sigue: "Con lo hasta aquí expuesto estamos ya en condiciones de concluir la cuestión que el recurso plantea. Para ello hemos de rememorar brevemente los hechos, y, en particular, que una vez que la Administración estimó la reposición planteada frente a la valoración efectuada, ésta quedó firme y consentida, siendo posteriormente girada la liquidación correspondiente, que al no haber sido abonada en el período voluntario de pago dio lugar a la providencia de apremio, y a cuantas consecuencias de ella derivaron.

El Tribunal Constitucional dijo en la sentencia citada, y en la que el demandante basa su recurso, que "por exigencia del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) conviene declarar que, únicamente han de considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta Sentencia aquéllas que, a la fecha de publicación de la misma, no hayan adquirido firmeza al haber sido impugnadas en tiempo y forma y no haber recaído todavía una resolución administrativa o judicial firme sobre las mismas (art. 40.1 LOTC)". Por nuestra parte, también hemos dicho ya en las sentencias precedentes en relación con el gravamen complementario, que habrá que estar a que exista o no declaración expresa del Tribunal Constitucional acerca del alcance de la declaración de inconstitucionalidad que pronuncia, como ocurre en este caso. El término que utiliza la sentencia es suficientemente expresivo "situaciones susceptibles de revisión" y el mismo se aplica a aquéllas que "no hayan adquirido firmeza al haber sido impugnadas en tiempo y forma y no haber recaído todavía una resolución administrativa o judicial firme sobre las mismas".

Sin duda, este es el supuesto; la situación creada por la Administración al comprobar la valoración dada a los bienes objeto de la compraventa quedó firme y consentida una vez que se estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto, de modo que cuando se dictó la sentencia de la que dimana la acción de responsabilidad patrimonial que se ejercita, aquella había adquirido firmeza, puesto que se había producido una resolución administrativa firme sobre ella.

Creemos por otra parte que la expresa prohibición del Tribunal Constitucional veda cualquier otra acción de distinta naturaleza de la que sugiere el concepto de revisión, que sí alcanzaría sin duda a la acción de revisión del artículo 102 de la Ley Reguladora de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, que, por obvias razones de seguridad jurídica, ha de hacerlo también con la que deriva de los artículos 139 y siguientes de la misma Ley. Entenderlo de otro modo desnaturalizaría la decisión del Tribunal Constitucional". Posición que reiteramos en aplicación de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica por lo que en consecuencia procede desestimar la demanda interpuesta.

SEXTO

De conformidad con lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala al no concurrir las circunstancias de temeridad o mala fe a que se refiere el precepto citado, no hace expresa imposición de las costas causadas en el proceso.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D.ª Matilde Marín Pérez en nombre y representación de Don Luis Francisco contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de cinco de marzo de dos mil cuatro que desestimó la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado Legislador fundada en la declaración de inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 8 de 1.989, de 13 de abril, declarada por la sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de julio de 2.000, que debemos confirmar por ser conforme con el Ordenamiento Jurídico. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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