La declaración de la quiebra

AutorJorge Carreras Llansana
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal
Páginas63-80
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II. LA DECLARACIÓN DE LA QUIEBRA *
1. INTRODUCCIÓN
A) Quiebra y declaración de quiebra
Al término quiebra cabe atribuirle dos acepciones: una, de Derecho mate-
rial, y otra de Derecho procesal. Desde el punto de vista jurídico-material la
quiebra «es el estado jurídico del comercio inhabilitado para la administra-
ción y disposición de su patrimonio y desapoderado de sus bienes para que
sirvan a la satisfacción de los créditos de sus acreedores bajo el principio de
la par conditio creditorum». Desde el punto de vista procesal es «el proceso o
juicio que se sigue contra el comerciante quebrado para la liquidación de su
patrimonio y satisfacción de los créditos de los acreedores».
La declaración de quiebra es la resolución judicial que crea el estado
jurídico de quiebra de un comerciante concreto y abre el juicio o proceso de
quiebra. Se trata, por tanto, de una resolución de carácter constitutivo, en
cuanto crea un estado jurídico que no existía anteriormente y modif‌ica nada
menos que la disponibilidad de una persona respecto de su patrimonio.
Y en cuanto abre un proceso o juicio, que se suele denominar de ejecu-
ción general, contiene todos los pronunciamientos indispensables para que
la actuación procesal se ponga en marcha ordenadamente en los distintos
frentes en que tal actuación ha de desarrollarse.
Ante una def‌inición de lo que entendemos por quiebra y, por consiguien-
te, por declaración de quiebra, la primera objeción puede provenir del hecho
de que olvidemos cualquier dato relativo a los presupuestos de la quiebra
tales como insolvencia, cesación en los pagos, pluralidad de acreedores, etc.,
y la razón estriba en que, en nuestro actual Ordenamiento, introducir en el
concepto la cuestión relativa a los presupuestos sería tal como renunciar a
un concepto unívoco e incurrir de entrada en una serie de equívocos y con-
* Publicado originalmente en Cuadernos de Derecho Judicial, núm. 5, 1996, pp. 357 y ss.
JORGE CARRERAS LLANSANA ESTUDIOS E INFORMES EN MATERIA CONCURSAL
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fusiones que impidan luego resolver los problemas que plantea la realidad
diaria 1.
Tomemos un ejemplo: a menudo se dice que antes de que se produzca el
estado jurídico de quiebra suele existir el estado fáctico o quiebra de hecho,
que se da cuando el deudor comerciante sobresee de modo general en el pago
corriente de sus obligaciones. Esto sirve para decidir hasta qué momento
deben retrotraerse los efectos de la quiebra sobre los actos de administra-
ción y dominio del quebrado, aunque hay que reconocer que será siempre
una mera orientación para el juez y nunca una certeza matemática. En tal
supuesto existe un paralelismo entre el presupuesto de la quiebra de dere-
cho, el sobreseimiento cuando es apreciado, y el de la de hecho, el mismo
sobreseimiento en cuanto hecho real.
Ahora bien, cuando la quiebra se declara a consecuencia de no hallarse
en una ejecución singular bienes libres que puedan ser trabados, o cuando
el deudor se presenta en estado de quiebra por entender que carece de patri-
monio suf‌iciente para hacer frente a todas sus deudas, o cuando los acree-
dores solicitan el sobreseimiento de un expediente de suspensión de pagos
o la rescisión del convenio gravemente incumplido por el suspenso, ¿dónde
están las analogías entre los presupuestos de la declaración de quiebra y el
sobreseimiento general como un hecho?
En todos estos supuestos puede ocurrir que el sobreseimiento general
en el pago corriente de sus obligaciones no haya llegado a producirse, y sin
embargo el estado jurídico de quiebra pueda y deba ser declarado judicial-
mente.
La insolvencia de la sociedad en liquidación, según dispone el art. 281 de
la Ley de Sociedades Anónimas, fuerza a los liquidadores a solicitar la de-
claración de suspensión de pagos o la de quiebra, según proceda, y todo ello
aunque no hubiese existido cesación alguna en los pagos, como hecho, quizá
por haber los administradores, usado y abusado del crédito o de impagos a
personas concretas —tales como el Fisco o la Seguridad Social—.
Si la quiebra se declara a consecuencia de haberse rescindido el convenio
de suspensión de pagos a causa de un incumplimiento grave, ¿qué relación
guarda el supuesto fáctico con el sobreseimiento general en el pago corriente
de las obligaciones? De existir, se trataría de una relación muy remota.
Incluir el presupuesto de la quiebra dentro de su mismo concepto, no
sólo no aclara tal concepto sino que introduce todo tipo de confusiones a la
hora de saber cuáles son los reales presupuestos de la declaración de quiebra.
1 Muy recientemente (vid. Situación actual del Derecho concursal español, Barcelona, Publica-
ciones de la Real Academia de Ciencias Económicas y Financieras, 1996, pp. 15 y ss.) af‌irmé que no
existen en realidad dos estados jurídicos desde el punto de vista del Derecho material, sino única-
mente dos tipos de proceso, de modo que el estado de suspenso y el de quebrado dependen sólo de
cuál sea el procedimiento concursal que se siga: suspensión de pagos o quiebra. No negamos, claro
está, que exista un estado de quiebra que atañe al Derecho material, de igual modo que existe un es-
tado jurídico de suspensión de pagos, sino que los dos estados dependen de la situación económica
del deudor, o sea de la existencia de déf‌icit o superávit en la relación entre activo y pasivo.

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