STS, 19 de Julio de 2007

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2007:5125
Número de Recurso656/2003
Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 656/2003, interpuesto por la Administración del Estado que actúa representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 2 de diciembre de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en los recursos contenciosos administrativos acumulados 470 y 500 de 1999, en los que se impugnaban el Decreto 20/1999 de 4 de febrero de la Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad Autónoma de Madrid, que declara Bien de Interés Cultural, en la categoría de Jardín Histórico, la Casa de Campo.

Siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Madrid, que actúa representado por el Procurador D. José Manuel Fernández Castro y EL Club de Campo Villa de Madrid, que actúa representado por el Procurador Dª María Yolanda Ortiz Alfonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los recursos contencioso administrativos acumulados 470 y 500 de 1999, en los que se impugnaba el Decreto 20/99 de la Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad Autónoma de Madrid, fueron resueltos por sentencia de 4 de diciembre de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE los recursos contencioso-administrativos acumulados núm. 470 y 500/99, interpuestos, respectivamente -en escritos presentados los días 14 y 20 Abril de 1999- por los Procuradores D. Eduardo Morales Price y D.ª Yolanda Ortíz Alfonso, actuando en nombre y representación del Exmo. AYUNTAMIENTO DE MADRID y del «CLUB DE CAMPO VILLA DE MADRID, S.A.», contra el Decreto 20/1999, de 4 de Febrero (BOCAM del día 15), de la Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM), por el que se declara Bien de Interés Cultural, en la categoría de Jardín Histórico, la Casa de Campo, debemos declarar y declaramos que el Decreto impugnado no es conforme a Derecho y, en consecuencia, lo anulamos, con retroacción de actuaciones al momento inmediato anterior a la Resolución de la Dirección General de Patrimonio Cultural de la CAM de 27 de Noviembre de 1998, para que, partiendo de la Memoria de esa misma fecha se proceda en la forma exigida por los arts. 10 y ss. de la Ley CAM 10/98. Sin costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia el Abogado del Estado por escrito de 30 de diciembre de 2002, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 3 de enero de 2003, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación el Abogado del Estado, interesa se estime el recurso, se anule la sentencia de instancia y se confirme el Decreto impugnado, en base al siguiente motivo de casación: "Motivos.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Invocamos como infringidos el Decreto Ley de 3 de julio de 1931, el Decreto de 20 de abril de 1031 y la Ley 10/1998 de la Comunidad Autónoma de Madrid, especialmente arts. 9 y 10 ."

CUARTO

Por auto de 5 de mayo de 2003, se declara desierto el recurso de casación, preparado por la Comunidad Autónoma de Madrid.

QUINTO

La representación procesal del Club de Campo Villa de Madrid, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación por las razones que expone.

SEXTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Madrid en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación por las razones que aduce.

SÉPTIMO

Por providencia de 4 de junio de 2007, se señaló para votación y fallo el día diez de julio del año dos mil siete, y por providencia de 4 de julio de 2007, por necesidades del servicio se suspende el señalamiento acordado y se señala nuevamente para el día diecisiete de julio del año dos mil siete, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó en parte el recurso contencioso administrativo, refiriendo entre otros en su Fundamentos de Derecho Tercero, lo siguiente:

"Pues bien, de cuanto antecede se infiere que la conceptuación de un bien integrante del patrimonio de la CAM, dentro de la categoría de Bien de Interés Cultural, requiere su previa declaración conforme al procedimiento establecido -ex novo- por la tan citada Ley CAM 10/98. Es por ello que esta Sala y Sección entiende, con independencia y al margen de que el Decreto de 20 de Abril de 1931, por el que (art. 1° ) se cedió al Ayuntamiento de Madrid «para que sean destinados a parques de recreo e instrucción, los terrenos de la «Casa de Campo» y del «Campo del Moro», y cuya Exposición de Motivos establecía:"... La inmediata incautación por el Estado de los bienes que formaban el patrimonio que fue de la Corona... Entre estos bienes figuran los terrenos de la «Casa de Campo»...», y, que en el art. 2 del Decreto Ley de 3 Junio de 1931, de declaración de monumentos histórico-artísticos se dispusiera textualmente: «Se declaran igualmente como comprendidos en esta relación los Palacios y Jardines que pertenecieron al Patrimonio de la Corona, hayan sido ó no entregados a los Ayuntamientos respectivos», y, ya se considere la Casa de Campo como «Jardín», «Reservado» o «Real Sitio», su catalogación como Bien de Interés Cultural de la CAM exigirá -ex novo y previa la tramitación del oportuno expediente (arts. 10 y ss. de la Ley 10/98 - su declaración de tal, para lo que podrá constituir antecedente esencial el pasado histórico del bien y su calificación pretérita como monumento histórico-artístico. Ahora bien, en el caso de autos, y con la utilización «mutilada» del expresado procedimiento, se pretende la «modificación de la declaración de bien de interés cultural en la categoría de Jardín Histórico de la Casa de Campo», concluyendo con el Decreto 20/99, de 4 de febrero -aquí impugnado-, en el que justificándose en la necesidad de una «delimitación del bien protegido que asegure su mejor protección», se acuerda «modificar la declaración de Bien de Interés Cultural, en la categoría de Jardín Histórico de la Casa de Campo...». Mal, sin embargo, puede modificarse la calificación de un Bien de Interés Cultural (regulada por vez primera en la legislación autonómica madrileña por la Ley 10/98 ) cuando previamente -y cualquiera que fuese su calificación histórica- no ha sido declarado como tal, por lo que es claro que el Decreto recurrido tiene un contenido imposible, procediendo su anulación, con retroacción de actuaciones al momento inmediato anterior a la Resolución de 27 Nov. 1998, a fin de que -a la vista de la Memoria sobre la Casa de Campo de Madrid de esa misma fecha, obrante en los folios 193 y 194 del expediente administrativo- se proceda en la forma exigida en el art. 10.2.3.4 y 11.2 de la tan nombrada Ley 10/98 ."

SEGUNDO

En el único motivo de casación el Abogado del Estado al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción de el Decreto Ley de 3 de julio de 1931, del Decreto de 20 de abril de 1931 y de la Ley 10/98 de la Comunidad Autónoma de Madrid, especialmente artículos 9 y 10 .

Alegando en síntesis; a), que el supuesto fáctico de que el bien esté o no previamente declarado histórico artístico es a su vez de alguna manera una cuestión de derecho al ser una circunstancia derivada de una calificación jurídica establecida; b), que el tema se reduce por tanto a determinar si las disposiciones señaladas de la Segunda República nacionalizando y entregando al Ayuntamiento unos determinados palacios y parques comprendía tan solo los palacios y unos espacios concretos o comprendía todo el espacio al que hoy se refiere el Decreto impugnado; c), que el planteamiento de la parte recurrente en la Instancia aceptado por la sentencia recurrida es excesivamente nominalista pues no puede ignorarse que la denominación de los bienes cambia con los tiempos con los períodos y con las modas, y que por ello se puede entender que los bienes a que se referían las disposiciones de la Segunda República son a los que se refiere el Decreto impugnado y que por ello se podía efectuar un expediente de modificación de la declaración efectuada en 1931.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues no es solo que no se haya desvirtuado la valoración de la sentencia recurrida sobre que mal puede modificarse la declaración de Bien de Interés Cultural al amparo de la Ley Autonómica 10/98, cuando previamente no ha sido declarado como tal Bien de Interés Cultural, por la citada Ley, sino que además el antecedente que se cita, y del que se pretende sea la primitiva declaración sobre la naturaleza del Bien, el Decreto de 3 de junio de 1931, según la prueba pericial practicada no contiene descripción gráfica del Monumento Histórico Artístico " Casa de Campo", y por tanto no se puede sin más pretender que esa primitiva declaración en la que además no constaba la descripción gráfica exigida, pueda obviar los tramites que para la declaración de Bien de Interés Cultural establece la nueva ley Autonómica 10/98, sin perjuicio obviamente, como también refiere la sentencia recurrida, de que la declaración que en su momento hizo el Decreto Ley de 20-3-31 y el Decreto de 3 junio de 1931 puedan y deban constituir un antecedente esencial a los efectos de la declaración que sobre Bien de Interés Cultural en la categoría de Jardín Histórico se pretende para la Casa de Campo.

TERCERO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por los Letrados de las partes recurridas la de 1500 euros cada uno y ello en atención ; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; b), a que concurren dos partes recurridas y una sola recurrente y en tales casos, a fin de procurar el oportuno equilibrio económico, las normas del propio Colegio de Abogados de Madrid, autorizan una sola minuta ideal a repartir entre las partes si no se aprecian motivos para una especial distinción, que aquí no concurren; y c), que la actividad de las partes se ha limitado a un motivo de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Administración del Estado que actúa representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 2 de diciembre de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en los recursos contenciosos administrativos acumulados 470 y 500 de 1999, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente y señalándose como cantidad máxima a reclamar por cada uno de los Letrados de las partes recurridas la de 1.500 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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