STS, 22 de Septiembre de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:5424
Número de Recurso5740/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ PEDRO JOSE YAGÜE GIL JESUS ERNESTO PECES MORATE SEGUNDO MENENDEZ PEREZ RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE ENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil seis.

VISTO el recurso de casación Nº 5740/2003, interpuesto por Don Luis Carlos , representado por la Procuradora Dña. Mónica Ana Liceras Vallina, contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2003, dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 627/2001, sobre denegación del derecho de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 3 de noviembre de 2000 el Ministerio del Interior denegó el reconocimiento del derecho de asilo formulada por Don Luis Carlos .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Don Luis Carlos recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 627/01 , en el que recayó sentencia de fecha 27 de mayo de 2003 , desestimando el recurso.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 19 de Septiembre de 2006, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

CUARTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Luis Carlos interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, recurso de casación contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de mayo de 2003 , que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el resolución del Ministerio del Interior de fecha 3 de noviembre de 2000 que le denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

SEGUNDO

Al solicitar asilo, el ahora recurrente en casación expuso, como datos sobre la persecución sufrida, que

"nació en Armenia cuando era una República perteneciente a la URSS, sus padres son de religión distinta, el padre nació en Armenia y es cristiano, la madre en Azerbaidjan y es de religión musulmana. Esta diferencia de religión entre sus padres le originó en su ciudad natal, Armenia, un rechazo social importante, por lo que decidió trasladarse a Moscú en el año 1989. En el año 1991 aproximadamente Armenia se independiza de la URSS y su documentación deja de tener validez, intenta regularizar su situación pero le es imposible, por lo que se encuentra en Moscú de forma ilegal. Tampoco quiere regresar a Armenia ya que actualmente hay conflicto entre Armenia y Azerbaidjan , y al haber nacido sus padres en cada uno de lo citados países, puede originarle un serio conflicto".

Admitida a trámite la solicitud, y previos los actos de instrucción pertinentes, la Instructora del expediente emitió informe desfavorable a la concesión del asilo, razonando, en síntesis: primero, que frente a la alegación de que era perseguido en Armenia por ser hijo de padres con diferentes nacionalidades (armenio y azerbayana), "hoy por hoy este tipo de familia no tiene ningún problema en Armenia, ya que el motivo de enfrentamiento entre ambas nacionalidades, la guerra del Nagorno-Karabaj, terminó ya en mayo de 1994 y desde entonces la situación se ha ido normalizando": y segundo, por lo que respecta los problemas relatados en Rusia, "esto ocurre en 1997, cuando ya no tendrían ningún problema en regresar a su país de origen, Armenia, puesto que ya había finalizado la guerra y además ellos son armenios. Los problemas que tienen a continuación son únicamente administrativos: su situación en Rusia es de ilegalidad por falta del permiso de residencia preceptivo, pero esto no puede ser considerado una persecución a la luz de la CG 51 , porque, como se ha dicho repetidamente, podrían haber vuelto a Armenia, de donde son ciudadanos".

De conformidad con lo señalado por la Instructora, la Administración denegó el asilo, motivando su decisión en los siguientes términos:

El solicitante basa su solicitud en su pertenencia a un colectivo determinado, sin aportar elementos personales o circunstanciales que indiquen que haya sufrido, o tenga un temor fundado de sufrir, una persecución personal por esta causa, y cuando según la información disponibles sobre el país de origen, la mera pertenencia a tal colectivo no determina necesariamente la existencia de persecución ni justifica suficientemente un temor fundado a sufrirla.

Los principales hechos constitutivos de la persecución alegada por el solicitante están lo suficientemente alejados en el tiempo como para concluir que tales hechos no constituyen una persecución que justifique una necesidad actual de protección, sin que del contenido del expediente pueda deducirse que los hechos relatados hayan seguido produciéndose o hayan tenido unas consecuencias tales que pudieran considerarse, en sí mismas y en la actualidad, como persecución, o que pudieran justificar un temor fundado a sufrirla.

El relato del solicitante resulta inverosímil, tal y como lo formula y según la información disponible sobre el país de origen y la recogida en el expediente, de forma tal que no puede considerar que haya establecido suficientemente la veracidad de tal persecución y sin que del expediente se deduzcan otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla.

Los elementos probatorios aportados por el solicitante en apoyo de sus alegaciones no pueden considerarse prueba de indicio de la persecución alegada, ya que, o bien se refieren a hechos que no ha establecido suficientemente en el relato de la persecución alegada, o bien acreditan sólo circunstancias personales del solicitante que, en sí mismas, y según la información disponible sobre el país de origen del solicitante, no determinan necesariamente la existencia de persecución ni justifican un temor fundado a sufrirla, o bien presentan contradicciones sustanciales con lo alegado.

La Sala de instancia ha confirmado esta resolución, con la siguiente fundamentación jurídica:

"el recurrente es hijo de un matrimonio mixto entre armenio y madre de Azerbaiyan y debido al conflicto con los musulmanes tuvo que huir a Moscú en situación de desplazado, en Rusia, su antiguo país, no se le permite la estancia sin el permiso de trabajo lo que equivale a una persecución individualizada, solicitando la admisión a trámite de la solicitud de asilo. .....

En la demanda no se hace referencia a los argumentos recogidos en la resolución impugnada y en el informe de la instrucción, obrante en el expediente administrativo. En el informe se relata que las familias mixtas no tienen problema actualmente en Armenia ya que la guerra de Nagorno-Karabaj, motivada por el enfrentamiento entre armenios y azerbayanes, terminó en mayo de 1994 careciendo de vigencia este motivo como causa de la solicitud de asilo. Asimismo, añade el informe, el solicitante residió legalmente en Rusia, país al que llegó en 1989, como demuestra el hecho de alquilar una vivienda, de lo que se deriva el derecho de empadronamiento y la realización de un trabajo legal, según consta la cartilla laboral aportada. El problema surge en 1997 cuando pierden el alquiler y, por tanto, el derecho empadronamiento que determina una situación ilegal en Rusia por falta del permiso de residencia preceptivo. Ahora bien, ello tampoco es causa para la solicitud del derecho de asilo, sino de una posible regularización de su situación en el ámbito de la Ley General de Extranjería.

La representación procesal del actor solicita con carácter subsidiario que se autorice la permanencia en España del señor Luis Carlos . Los presupuestos de hecho que hemos analizados son, en sí mismos, un obstáculo para aplicar al presente caso el artículo 17. 2 de la Ley de Asilo, en consideración a las " razones humanitarias ".

TERCERO

El recurso de casación consta de un solo motivo, sucintamente desarrollado, que se interpone incorrectamente al amparo del artículo 95.4 de la derogada Ley de la Jurisdicción de 1956 , y en el que se citan como infringidos los artículo 3 y 17.2 de la Ley de Asilo y el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebras.

Alega la parte recurrente que ha alegado una persecución, por el hecho de que Rusia no le ofrece protección, olvidando que justamente fue a Rusia por motivos religiosos, por pertenecer a una familia musulmana. Subsidiariamente, pide que se le permita permanecer en España por razones humanitarias

CUARTO

El recurso de casación no puede prosperar.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y confirmó la decisión administrativa impugnada, basándose en el informe del Instructor, razonando que desde 1994 las familias mixtas no tienen problemas en Armenia, y añadiendo que el problema que surge en Rusia en 1997, cuando pierden el alquiler y, por tanto, el derecho al empadronamiento que determina una situación ilegal en Rusia por falta del permiso de residencia preceptivo, tampoco es causa para la solicitud del derecho de asilo, sino de una posible regularización de su situación en el ámbito de la legislación general de Extranjería.

He aquí, sin embargo, que el recurrente en casación no aporta ningún argumento mínimamente consistente para rebatir o desvirtuar esa conclusión alcanzada por la Sala de instancia. Simplemente dice que tuvo que huir a Rusia por la persecución religiosa que sufría al pertenecer a una familia musulmana. Ahora bien, para empezar eso no es del todo cierto, pues el mismo actor adujo que sus padres constituían una familia mixta, y el padre, armenio, era cristiano. Dicho esto, frente a la apuntada conclusión de la Sala de instancia de que las familias mixtas no tenían, a la fecha de la solicitud de asilo, ningún problema serio en su país de origen, Armenia, nada eficaz se alega en el escrito de interposición

En fin, invoca la parte recurrente en su favor el artículo 17.2 de la Ley de Asilo y la posibilidad que en él se recoge de autorizar la permanencia en España por razones humanitarias; pero no ha de olvidarse que las razones humanitarias a que se refiere el citado art. 17.2 de la Ley de Asilo, rectamente entendidas, no son cualesquiera razones de humanitarismo, sino aquellas que se conectan al nivel del riesgo y desprotección que en el país de origen del solicitante pueda existir para derechos tales como la vida, la seguridad y la libertad, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Nada de eso ocurre en el caso del recurrente, según se desprende de la resolución administrativa denegatoria del asilo y del fundado informe en que la misma se basó, que el recurrente no ha rebatido.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5740/2003 interpuesto por Don Luis Carlos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 27 de mayo de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 627/01. Y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de casación, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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