ATS, 1 de Febrero de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:375A
Número de Recurso201/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Toledo (Sección Primera) dictó auto de fecha 4 de julio de 2016 , acordando inadmitir a trámite los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Dulce contra el auto de fecha 12 de mayo.

SEGUNDO

La procuradora D.ª Beatriz González Rivero, en nombre y representación de D. Dulce , ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso extraordinario por infracción procesal, que no de casación, y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido inadmite los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal porque la resolución que se pretende recurrir no es una sentencia, ni podría revestir forma de tal ya que con arreglo al art. 465.1 LEC contra autos la resolución que ha de dictarse en resolución de un recurso de apelación es un auto.

La parte recurrente sostiene la procedencia del recurso, alegando que solo se interpuso el recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo aplicarse el principio pro recurso.

SEGUNDO

El recurso de queja no puede prosperar por cuanto la parte recurrente ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal contra un auto dictado por una Audiencia Provincial en el seno de un procedimiento de ejecución de título judicial, resolución que no es susceptible de recurso de casación, ya que está limitado a las sentencias dictadas en la segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 de la LEC ). Por tanto estamos ante una resolución irrecurrible en casación, tal y como se ha indicado en autos de esta sala, entre otros de fechas 13 de marzo de 2012, recurso n.º 78/2012 , 27 de marzo de 2012, recurso n.º 63/2012 y 16 de mayo de 2012, recurso n.º 86/2012 .

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafos primero y segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal no puede ser admitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición.

El acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala Primera del Tribunal Supremo en fecha 30 de diciembre de 2011, en su apartado II dedicado a las resoluciones recurribles, señala que para que una resolución sea susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del TS debe tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia, quedando excluidos los autos y las demás resoluciones que no revisten la forma de sentencia.

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto.

CUARTO

En cuanto a las alegaciones relativas a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Constitucional ha venido sosteniendo que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) se satisface con la posibilidad de acceso a los Tribunales y la obtención de una resolución fundada en derecho, pero no alcanza a la clase o extensión de los recursos que el legislador pueda establecer. La sentencia 37/1995, de 7 de febrero , llega a negar «que exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal», y añade «no puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de determinados requisitos». El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador, porque «el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las fases sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión». Por su parte, la sentencia 111/2000, de 5 de mayo , insiste en que «es imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan los recursos procesales salvo en lo penal», y la 71/2002, de 8 de abril, reitera que «el establecimiento y la regulación de los recursos pertenecen al ámbito de libertad del legislador».

Y es el propio legislador el que limita el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal a través de la disposición final decimosexta LEC , norma de aplicación en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer de dicho recurso. De forma que será el legislador el que, atribuyendo dicha competencia por la vía legal procedente, modifique dicha situación, sin que la jurisprudencia pueda desarrollar mecanismos para flexibilizar la aplicación de las normas procesales en favor de la protección de los derechos fundamentales como pretende el recurrente, ya que en este caso concreto admitir el recurso implicaría no una flexibilización de los requisitos exigidos para recurrir en aras a la protección de dicho derecho, sino una infracción de ley, lo que entraría en clara colisión con el art. 9 CE .

Todo ello determina la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ ).

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D.ª Dulce , contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Primera) de fecha 4 de julio de 2016 , confirmándose la resolución recurrida, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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