SAP Barcelona, 13 de Septiembre de 2002

PonenteENRIQUE ANGLADA FORS
ECLIES:APB:2002:8899
Número de Recurso16/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. ENRIQUE ANGLADA FORS

D. JOSÉ MARÍA BACHS ESTANY

Dª. ANA MARÍA GARCÍA ESQUIUS

En la ciudad de Barcelona, a trece de septiembre de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de menor cuantía, nº 54/2000, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sabadell, a instancia de DOÑA Maribel promoviendo la declaración de incapacidad y nombramiento de tutor para su hijo Carlos Francisco , con la debida intervención del MINISTERIO FISCAL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de junio de 2001, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal y declarando incapaz a Carlos Francisco , declarando prorrogada la patria potestad de sus progenitores Dª Almudena y D. Alvaro ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por representación de la parte demandante, y tras darse el oportuno traslado del mismo, se remitieron los autos a esta Superioridad, y recibidas las actuaciones, se designó Ponente y se señaló para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2002.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente de la Sección, D. ENRIQUE ANGLADA FORS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Examinados detenidamente los presentes autos por la Sala se ha advertido que en la tramitación de este pleito en la primera instancia no se ha llevado a cabo la preceptiva audiencia de todos los parientes más próximos del declarado incapaz, tal como dispone el artículo 759 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil -antes artículo 208 del Código Civil-, por lo que la primera cuestión a dilucidar es si tal defecto es o no subsanable en este momento procesal, y, por tanto, si debe o no declararse la nulidad de las actuaciones y, por ende, de la sentencia apelada.

SEGUNDO

1. Realizado este preámbulo, es de constatar, que efectivamente no se ha realizado la audiencia de parientes tal como exige la norma, pues si bien los padres manifestaron en el acta de exploración de su hijo, que la dolencia de éste -síndrome de down congénito- es de nacimiento y que se agravó terriblemente al cumplir los 7 años de edad, no se efectuó propiamente la audiencia de los parientes más próximos, según lo indicado tanto en el artículo 759, 1. para declarar la incapacidad, como en el 759,

  1. , ambos de la L.E.C. actual de 7 de enero de 2000, para el nombramiento de la persona o personas que hayan de asistir o representar al incapaz y velar por él, lo cual constituye un requisito imperativo e insoslayable, sin poder obviar que en el caso que nos ocupa se solicitó expresamente que se nombrara tutor a los hermanos del declarado incapaz, y éstos no han sido siquiera oídos por la Juzgadora de Instancia, lo que comporta la nulidad de lo actuado sin tal audiencia preceptiva.

  2. La incapacitación, como proclama el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de diciembre de 1991, supone la decisión judicial de carecer de aptitud para autogobernarse el afectado, si bien con los límites y extensiones que autoriza el artículo 210 del Código Civil (hoy artículo 760 de la L.E.C.), dándose equivalencia a muerte jurídico-civil; de ahí que la normativa que la regula ( Titulo IX del Libro I del Código Civil) -y en la actualidad los artículos 756 al 763 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000-, prevé las máximas garantías e instrumentos necesarios que se deben adoptar a fin de lograr la mayor aproximación a la verdad material para cerciorar la convicción de los juzgadores. En este sentido la función judicial les adentra en el proceso, no sólo como árbitros y directores del mismo, sino también como activos integrantes, que, sin ser propias partes procesales, sí son interesados en la aportación de todo el material preciso probatorio, desde los exámenes directos del presunto incapaz (Art. 759 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000), tanto por el Juez de Instancia, como por el Tribunal, si éste es el que declara la incapacidad o la capacidad, en una actuación que no puede calificarse propiamente de reconocimiento judicial (Art. 353 de la L.E.C. actual), sino que se trata de una prueba directa, legal, autónoma y obligada, al igual que las otras dos a que se refiere el mencionado artículo 759, 1. de la Ley adjetiva, esto es, el dictamen pericia¡ acordado por el Juez y la audiencia de parientes más próximos del presunto incapaz, y junto a las demás que suministren las partes, componen el material probatorio suficiente para pronunciar la decisión judicial que, en el ámbito civil, se presenta como una de las mas trascendentes, ya que afecta a la libertad...

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