STSJ Galicia 1671/2016, 29 de Marzo de 2016

PonenteJOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ECLIES:TSJGAL:2016:1792
Número de Recurso2398/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1671/2016
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M /A

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2015 0000280

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002398 /2015

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000074 /2015

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR

ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Patricio

ABOGADO/A: BEGOÑA ALONSO SANTAMARINA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintinueve de Marzo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0002398 /2015, formalizado por la de CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000074 /2015, seguidos a instancia de Patricio frente a CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Patricio presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha seis de Marzo de dos mil quince

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:" PRIMERO.- El actor D. Patricio viene prestando servicios para la CONSELLERIA DE MEDIO RURAL con la categoría de conductor- motobomba de defensa contra incendios forestales catg 33, grupo IV- Distrito Forestal: Verin-Viana SEGUNDO.- El actor prestó sus servicios en virtud de contratos de obra o servicio de terminado, concertados al amparo del art. 15 del E.T . durante los periodos: del 1-7-2008 a 15-10-2008; 16-7-2009 a 15-10-2009; 15-7-2010 a 14-10-2010 y 7-7-2011 a 21-9-2011.TERCERO.- En fecha 21-9-2011 el actor se incorporó a las listas de contratación previstas en el Decreto 37/2006, de 6 de Marzo, por el que se regula el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios y a contratación temporal de personal laboral figurando inscrita en la categoría de conductor- motobomba de defensa contra incendios forestales. CUARTO.-Por Resolución de la Consellería de Facenda de 5/7/2012, se ordenó la publicación del Acuerdo do Consello da Xunta de Galicia de 5/7/2012 por el que se aprobó la modificación de la relación puestos trabajo de la Consellería de Medio Rural e do Mar, por lo que se procede a la creación de 436 puestos de personal laboral adscritos al servicio de prevención y defensa contra incendios forestales, para dar apoyo a la campaña de verano. En base a ello se procedió a la contratación de trabajadores bajo la modalidad contractual de contratos de interinidad, con un periodo máximo anual de 3 meses. QUINTO.- En el mes de Julio de 2012 se comenzó por la Consellería a realizar el llamamiento previsto en el Decreto 37/2066 para la selección de trabajadores que debían cubir las vacantes genereradas a raíz del acuerdo de 5/7/2012, resultando seleccionado el actor. En base a dicho llamamiento el actor suscribió contrato 21-7-2012. Inicia la actividad el 21-7-2012 y se suspende el 20-10-2012En el año 2013 inicia la actividad el 1-7-2013 y se suspende el 30-9-2013.En el año 2014, inicia la actividad el 1-7-2014 y se suspende el 30-9-2014.SEXTO.-Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 3-11- 2014.

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta Patricio contra la CONSELLERIA DE MEDIC declaro el derecho de la actora a periodo de 9 meses ininterrumpidos al condeno a la demandada a estar y pasa/ y a efectuar los sucesivos llamamientos meses ininterrumpidos al año.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta Patricio contra la CONSELLERIA DE MEDIC declaro el derecho de la actora a periodo de 9 meses ininterrumpidos al condeno a la demandada a estar y pasar y a efectuar los sucesivos llamamientos meses ininterrumpidos al año."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21-05-2015.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28-03-16 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. La Xunta de Galicia, parte demandada vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y, en concreto, se denuncia la infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 3.2 del Acuerdo de las condiciones especiales de trabajo del Servicio de prevención y defensa contra los incendios forestales de la Xunta de Galicia y del artículo 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, pretendiendo con revocación de la sentencia de instancia la desestimación de la demanda rectora de actuaciones donde se pretendía el reconocimiento del derecho de la trabajadora demandante a ser contratada por un periodo ininterrumpido de nueve meses al año, y argumentando, en aras a esa pretensión y al amparo de la expuesta denuncia jurídica, que la trabajadora demandante no es trabajadora fija discontinua porque no hay irregularidad en su contratación y porque, aunque la hubiera, no sería fija sino indefinida, y que, en todo caso, la trabajadora no tiene derecho a ser contratada durante nueve meses porque ese derecho se ha reconocido en el acuerdo citado como infringido a un colectivo de trabajadores...

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