SAP Barcelona 493/2006, 6 de Julio de 2006

PonenteENRIQUE ANGLADA FORS
ECLIES:APB:2006:8411
Número de Recurso106/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución493/2006
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

SECCIÓN DECIMOCTAVA

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

ROLLO Nº 106/2006

JUICIO DE INCAPACITACIÓN Nº 273/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE SANT FELIU DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº. 493/2006

Ilmos.Sres.

D. ENRIC ANGLADA FORS

Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE

D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO

En la ciudad de Barcelona, a seis de julio de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de incapacidad, nº 273/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sant Feliu de Llobregat, a instancia del MINISTERIO FISCAL contra DON Gabino representado por el Procurador DON ERNESTO HUGUET FORNAGUERA y dirigido por el Letrado DON ENRIC RIBÉ PÁJARO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de octubre de 2005, por el Ilmo. Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando LA DEMANDA interpuesta por el Ministerio Fiscal, procede efectuar los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Que debo declarar y declaro incapaz de regir sus bienes a D. Gabino, con carácter parcial, quedando sometida a curatela para regir sus bienes.

  2. ) Que esta resolución se inscriba en su parte sustancial en el Registro Civil de Barcelona, al margen de la inscripción de nacimiento sita en dicho registro, sin perjuicio de lo preceptuado en la Legislación Hipotecaria y Mercantil.

Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del demandado, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien, en su condición de apelado, presentó escrito de oposición al mismo, tras lo cual se remitieron los autos a esta Superioridad, y recibidas las actuaciones, se designó Ponente y se acordó por la Sala de oficio la práctica de las pruebas preceptivas a que se refiere el artículo 759, 1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señalándose para su práctica y para la celebración de vista el día 4 de julio de 2006, las cuales se llevaron a término con el resultado que obra en el compact-disc y en las actas autorizadas por la Sra. Secretaria de la Sección, debidamente incorporadas a las actuaciones.

TERCERO

En el presente rollo se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección, D. ENRIC ANGLADA FORS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La incapacitación, como proclama el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de diciembre de 1991, supone la decisión judicial de carecer de aptitud para autogobernarse el afectado, si bien con los límites y extensiones que autoriza el artículo 210 del Código Civil (hoy artículo 760 de la L.E .C.), dándose equivalencia a muerte jurídico-civil; de ahí que la normativa que la regula (Título IX del Libro I del Código Civil) -y en la actualidad los artículos 756 al 763 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 -, prevé las máximas garantías e instrumentos necesarios que se deben adoptar a fin de lograr la mayor aproximación a la verdad material para cerciorar la convicción de los juzgadores. En este sentido la función judicial les adentra en el proceso, no sólo como árbitros y directores del mismo, sino también como activos integrantes, que, sin ser propias partes procesales, sí son interesados en la aportación de todo el material preciso probatorio, desde los exámenes directos del presunto incapaz ( Art. 759 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 ), tanto por el Juez de Instancia, como por el Tribunal, si éste es el que declara la incapacidad o la capacidad, en una actuación que no puede calificarse propiamente de reconocimiento judicial ( Art. 353 de la L.E .C. actual), sino que se trata de una prueba directa, legal, autónoma y obligada, que junto con las que refiere el citado artículo 759 y las que suministren las partes, componen el material probatorio suficiente para pronunciar la decisión judicial que, en el ámbito civil, se presenta como una de las mas trascendentes, ya que afecta a la libertad propia de los seres humanos, por lo que estas cuestiones no deber permanecer lejanas a la sensibilidad y carga humana de los juzgadores a los que corresponde emitir la respuesta-sentencia adecuada. Como estado civil limitativo de derechos, la constitución o declaración de incapacidad, está sometida, en cuanto a las causas que la determinan, al principio de legalidad, y en cuanto a sus efectos, a la...

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