ATS, 11 de Julio de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:9216A
Número de Recurso1668/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1668/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AOL

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1668/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Luis Fernando de Castro Fernandez

    Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

  2. Antonio V. Sempere Navarro

    En Madrid, a 11 de julio de 2018.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Antecedentes del conflicto.

El 6 de Mayo del 2016, la empresa "Unipapel, S.L.U." activa un proceso de reestructuración laboral que finaliza en la decisión empresarial de suspender los contratos de trabajo de todos los trabajadores de la empresa durante doce meses, con efectos desde el 11 de Julio del 2.016.

Mediante su sentencia de 7 de noviembre de 2016 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional declara la nulidad de la referida suspensión.

La empresa no ha readmitido a los trabajadores, les abona salarios desde abril de 2016 y permanece cerrada.

Como afectada por tales circunstancias, con fecha 28 de Junio del 2.016, la trabajadora Dª Elsa presenta demanda frente a Adveo España S.A. Adveo Group Internacional S.A., Delion Holding Spain S.A., Florian , Springwater Capital Spain S.L.I. y Unipapel S.L.

SEGUNDO

Sentencia de instancia.

La demandante solicita que se declare extinguido el vínculo laboral que mantiene con la empresa "Unipapel, S.L.U." y que se condene a todas las empresas codemandadas a las consecuencias derivadas de ello.

El asunto es resuelto por el Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de San Sebastián mediante su sentencia de 20 de marzo de 2017 . Su parte dispositiva conduce al siguiente resultado:

  1. Estimar la falta de legitimación pasiva de las empresas "Adveo Group International, S.A." y "Adveo España, S.A.".

  2. Admitir la legitimación pasiva de las empresas "Springwater Capital Spain, S.L." y "Delion Holdings Spain, S.L.".

  3. Desestimar la excepción de prescripción.

  4. Declarar extinguido el contrato de trabajo con efectos desde la fecha de la sentencia.

  5. Condenar a las empresas "Unipapel, S.L.U.", "Delion Holdings Spain, S.L." y "Springwater Capital Spain, S.L." a abonar conjunta y solidariamente, la cantidad de 59.397,38 euros, en concepto de indemnización por la rescisión de su contrato de trabajo.

  6. Absolver al administrador concursal de la empresa "Unipapel S.L.U.", D. Florian , y al Fondo de Garantía Salarial.

TERCERO

Sentencia de suplicación.

  1. Frente a la anterior sentencia anuncian e interponen recurso de suplicación las empresas Delio Holding Spain S.L. y Springwater Capital Spain S.L, así como la trabajadora.

  2. La STSJ País Vasco de 9 de enero de 2018 (rec. 2405/2017 ) desestima los recursos interpuestos.

CUARTO

Preparación e interposición de recurso de casación unificadora, incorporando documento al amparo del art. 233.1 LRJS .

Con fecha 24 de enero de 2018 la Abogada y representante de Delion Holding Spain S.L. ("Delion", en lo sucesivo) prepara recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la referida sentencia del segundo grado jurisdiccional.

En concordancia con lo anterior, con fecha 15 de marzo de 2018 la Abogada y representante de Delion formaliza el recurso de casación unificadora. Como "Segundo Otrosí Digo" invoca el artículo 233.1 LRJS para incorporar el Informe emitido por el Ministerio Fiscal en el recurso de casación formalizado frente a la SAN de 7 noviembre de 2016 .

QUINTO

Informe del Ministerio Fiscal.

Con fecha 5 de julio de 2018 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite su Informe en sentido contrario a la incorporación pretendida. Ni el Informe de Fiscalía de referencia parece decisivo, ni se trata de uno de los documentos que la LRJS permite incorporar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aportación excepcional de documentos.

1 . Legislación aplicable.

El artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que " La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos ".

Con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso...".

  1. Doctrina de la Sala.

En interpretación reiteradísima de la regulación expuesta, esta Sala viene manteniendo lo siguiente:

1) En los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de Žsentencias o resoluciones judiciales o administrativasŽ firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

2) La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) Que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

3) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso su alcance en la propia sentencia o auto que haya de dictar .

De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende.

SEGUNDO

Documentos cuya aportación se interesa.

  1. Lo que el recurso de casación formalizado por Delion pretende es que incorporemos a los autos el Informe emitido por el Ministerio Fiscal al hilo del recurso de casación seguido frente a la sentencia de la Audiencia Nacional en el proceso de impugnación de la suspensión colectiva de referencia (rec. 69/2017 ).

    Este Informe entiende que en el caso no concurren los requisitos para que Delion pueda ser considerada integrante de una empresa grupal ("grupo patológico"), al no apreciar los requisitos jurisprudencialmente exigidos para ello.

  2. No cabe duda de que la valoración de la colaboración entre las empresas condenadas por las sentencias recaídas en el presente procedimiento tiene mucho que ver con lo que en el litigio de carácter colectivo se decida al respecto. De hecho, la propia recurrente entiende que concurre litispendencia entre una y otra cuestión, aunque se trata de cuestión ajena a la que ahora debemos resolver, restringida a la aportación del documento reseñado.

    Ahora bien, una cosa es la conexidad concurrente entre los dos litigios (respecto de una parte de sus objetos) y otra la viabilidad de lo que se pide como accesorio en el recurso, la aportación y valoración del Informe emitido por la Fiscalía en el asunto de orden colectivo.

  3. Los estrictos márgenes del artículo 233.1 LRJS no permiten lo que se nos solicita.

    Atribuir a los Informes del Ministerio Fiscal la condición de "documentos decisivos" constituye una licencia interpretativa que no podemos aceptar.

    El escrito que alberga el Informe del Ministerio Fiscal solo puede considerarse "documento" desde la perspectiva de que acredita el parecer de la Fiscalía pero, obviamente, no significa ello que la decisión judicial deba acomodarse a tal criterio; por tanto, en modo alguno se aprecia que estemos ante un elemento "decisivo" desde la perspectiva procesal que nos ocupa. Con total lealtad lo manifiesta el representante del Ministerio Fiscal que ha emitido su Informe en este incidente sobre aportación documental cuando concluye que "ni es sentencia o resolución judicial o administrativa firme, ni es decisivo como documento para la resolución del recurso, por cuanto contiene un parecer que no vincula a la Sala".

TERCERO

Inadmisión de la aportación pretendida.

En el presente caso, por tanto y coincidiendo con el criterio del Ministerio Fiscal en su razonado Informe, no nos encontramos en ninguno de los supuestos que el artículo 233.1 LRJS establece para que pueda admitirse el documento que Delion pide aportar a los autos en su propio recurso de casación para la unificación de doctrina.

A la vista de cuanto antecede, no ha lugar a la incorporación del Informe que el Ministerio Fiscal ha emitido en el seno del recurso de casación 69/2017.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : 1) Declarar que no ha lugar a la incorporación del documento aportado por la mercantil Delion Holding Spain S.L., procediendo su devolución a la parte interesada. 2) Disponer que continúe la tramitación del recurso. 3) Advertir que contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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