STS, 2 de Abril de 1996

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso2891/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 4 de febrero de 1992, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Móstoles, sobre declaración de derechos; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Ángel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Raúl Martínez Ostenero; siendo parte recurrida Dª Olga, representada por el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Móstoles fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre cumplimiento de contrato, instados por D. Ángel, contra Dª Olgay contra D. Alejandro, D. Plácido, Dª Amelia, D. Aurelioy Dª María Virtudes.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia declarando "estimándo íntegramente los pedimentos de la demanda".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando, la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimándo la demanda y con imposición de costas a la parte actora".- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 692 LEC, esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes.- Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Móstoles, dictó sentencia de fecha 5 de febrero de 1990, con el siguiente FALLO: "Que sin entrar a conocer del fondo del asunto, por estimar que concurre la excepción de falta de legitimación activa, desestima la demanda formulada por el Procurador Sr. Plácido Dugo Serrano, en nombre y representación de D. Ángel, y absuelvo en la instancia de las pretensiones en aquella contenidas a los demandados Dª Olga, que ha sido representada por el Procurador D. Juan Bosco Hornedo Muguiro, y D. Alejandro, D. Plácido, Dª Amelia, D. Aurelioy Dª María Virtudes, representados por el Procurador D. Juan-Luis Cárdenas Porras. Las costas serán abonadas por la parte demandante".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Ángely tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 1992, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Ángelcontra la Sentencia que con fecha 5 de febrero de 1990 pronunció el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 2 de Móstoles debemos confirmar y confirmamos en su integridad dicha resolución, con expresa imposición de las costas del recurso a dicho apelante".

TERCERO

El Procurador D. Raúl Martínez Ostenero, en representación de D. Ángel, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 4 de febrero de 1992, con apoyo en los siguientes motivos.- PRIMERO: Infracción de los arts. 904, 905 y 906 C.c. por aplicación inadecuada de los mismos e infracción de la doctrina legal concordante.- SEGUNDO: Infracción del art. 1057, párrafo primero del Código civil por aplicación indebida del mismo e infracción de la doctrina legal concordante.- TERCERO: Infracción del art. 533 LEC por aplicación indebida del mismo e infracción de la doctrina legal concordante.- CUARTO: Infracción de los arts. 691 y 692 LEC por aplicación indebida de los mismos e infracción de la doctrina legal concordante.- QUINTO: Inadmitido".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 20 de marzo de 1996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución del presente recurso los que siguen.

D. Humbertobajó falleció testamento abierto notarial en el que nombró albacea contador-partidor de su herencia a D. Ángel, abogado, "con prórroga de un año más sobre el plazo legal". Al Sr. Ángelse le comunicó su nombramiento el 30 de agosto de 1985, y el 18 de mayo de 1987 entregó un borrador de partición a la viuda del causante y uno de sus hijos. El día 24 de julio de 1987 demandó a la viuda e hijos y herederos del causante, solicitando que aquélla fuese condenada a que, en unión del actor, compareciese ante Notario para formalizar la liquidación y división de la sociedad de gananciales, con la finalidad de que se pudiesen realizar las operaciones sucesorias del causante.

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda por falta de legitimación activa del actor,acogiendo la excepción de falta de acción opuesta por los hijos y herederos del causante que comparecieron, al haber transcurrido el plazo legal de su encargo, sentencia que fue confirmada en grado de apelación por la Audiencia.

Contra la sentencia de la Audiencia interpuso recurso de casación el actor y apelante por cinco motivos, de los que no ha superado el trámite legal de admisión el quinto.

SEGUNDO

El motivo primero acusa la infracción de los arts. 904, 905 y 906 del Código civil y jurisprudencia concordante. En su más que confusa fundamentación se colige con gran esfuerzo que la línea argumentativa es la siguiente; no pudo haber extinción del plazo legal del albaceazgo con facultades de contador-partidor porque dentro del mismo el recurrente realizó un proyecto de partición que entrega a la viuda y herederos del causante, y ante la negativa a otorgar la escritura pública, tuvo que instar judicialmente la liquidación de la sociedad de gananciales para conseguir aquella finalidad, necesaria para partir la herencia del testador.

Para juzgar sobre este motivo hay que partir de los siguientes presupuestos; la sentencia recurrida no niega que para partir la herencia había que disolver previamente la sociedad de gananciales, sino que afirma que, ante las dificultades que encontraba por la falta de colaboración de la viuda, debió el recurrente solicitar la prórroga de su cargo bien al Juez, bien a los herederos. Por lo tanto, el nudo de la cuestión estaba en si debió solicitar la prórroga, o si bastaba el presente pleito para entender que hasta su resolución no comenzaba de nuevo a transcurrir el plazo de su encargo.

El cónyuge viudo, en cuanto titular de la mitad indivisa de la sociedad de gananciales disuelta, goza de completa autonomía, por lo que no está obligado a sujetarse a las disposiciones del testador para partir su herencia. Sí lo están, en cambio, sus herederos, y por ello tienen derecho a que el contador-partidor cumpla su encargo dentro del plazo señalado por el testador. En consecuencia, las mayores o menores dificultades que tenga aquél no son obstáculos que puedan hacerse valer frente a ellos para justificar la falta de cumplimiento de su encargo. De ahí que, cuando son emplazados para la contestación de esta demanda (14 de septiembre de 1987), puedan legítimamente alegar (por la vía de excepción) que el demandante tenía extinguido su cargo ipso iure, por no haber realizado en tiempo legal la partición.

La doctrina de esta Sala ha sido reiterada y concorde en admitir que la facultad de hacer la partición que el testador puede encomendar a un tercero (art. 1057) o al albacea, integrando entonces una de las facultades de su cargo (art. 901), se extiende a practicar con el cónyuge viudo las operaciones de liquidación y división de la sociedad de gananciales, que son necesarias y previas a la liquidación y división de la herencia del testador. Si el cónyuge viudo no colabora con el contador- partidor y éste por lo tanto no cumple su encargo dentro del plazo legal, no hay duda de que, acabado éste, se extingue el cargo, por finalización del plazo o por imposibilidad de cumplir su encargo (art. 910).

En el caso litigioso, el recurrente, al no contar con el consentimiento de la viuda del causante para formalizar las operaciones de liquidación y división de la sociedad de gananciales, y próximo el fin del plazo legal de prórroga de su encargo, la demanda para que a ello se avenga. Este pleito pretende paralizar la extinción del cargo de contador-partidor hasta su resolución, y es evidente que no puede conseguir esa finalidad por no referirse a la validez del testamento o de alguna de sus disposiciones, únicas hipótesis en que el aart. 904 permite tal efecto. Para evitar la extinción, el recurrente debió solicitar la prórroga a los herederos o a la autoridad judicial (arts. 905 y 906), como correctamente entendió la sentencia que se recurre, y ni una cosa ni otra se ha hecho. Además, el simple recibo firmado por la viuda y por uno de los hijos de la entrega del borrador de las operaciones particionales confeccionado por el recurrente no constituye petición de prórroga de ninguna clase a los herederos (que eran, además del firmante, sus otros hermanos).

Por todo ello el motivo se desestima.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero alegan infracción del art. 1057 C.c. y 533 LEC, insistiendo en la tesis de la paralización del encargo por la situación litigiosa creada.

Han de ser desestimados en concordancia con la desestimación del primero.

CUARTO

El motivo cuarto aduce infracción de los arts. 691 y 692 LEC por aplicación indebida. En su fundamentación, después de reproducir el texto de tales preceptos, se dice que en la comparecencia se llegó a un acuerdo con la viuda demandada, y que "si no se ha cumplido el acuerdo alcanzado, es evidente que debió obligarse al incumplidor por las normas previstas para la ejecución de sentencia. Seguir el pleito -dice el recurrente- es un error procedimental que debe ser subsanado mediante la casación de la sentencia recurrida".

El motivo se desestima, porque demandados por el actor ahora recurrente los hijos y herederos del causante, comparecieron en el pleito D. Alejandro, D. Plácido, Dª Amelia, D. Aurelioy Dª María Virtudes, contestando a la demanda y poniéndose a las pretensiones de la misma. Es evidente que el acuerdo, al no lograrse con éstos, no suponía la extinción del litigio: el órgano judicial debía de resolver conforme a los términos en que se desarrolló la controversia, toda vez que aquellos demandados negaban la legitimación del actor por haber expirado el plazo legal dentro del que debía de haber cumplido su encargo.

Por otra parte, el "error procedimental" del que ahora se queja no pasa de ser una acusación gratuita y contradictoria con la propia conducta, pues en ningún momento consta que el actor-recurrente hubiese impetrado nada del juzgado con fundamento en ese acuerdo, es más, pidió la apertura del período probatorio, y formuló sus conclusiones. En otras palabras, quiso que el pleito continuara con los demás demandados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Ángel, contra la sentencia dictada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 4 de febrero de 1992. Con condena en costas al recurrente y pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro González Poveda.- Francisco Morales y Morales.- Antonio Gullón Ballesteros.- Publicación.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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