AAP Madrid 324/2010, 29 de Noviembre de 2010

PonenteANTONIO GARCIA PAREDES
ECLIES:APM:2010:18546A
Número de Recurso868/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución324/2010
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

AUTO: 00324/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1420A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7013411 /2009

RECURSO DE APELACION 868 /2009

Proc. Origen: DIVISION HERENCIA 312 /2009 INCIDENTE DE TRÁMITE

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 83 de MADRID

De: Julieta, Rosario

Procurador: SARA MARTIN MORENO, SARA MARTIN MORENO

Ponente: ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

AUTO Nº 324

Magistrados:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMA. SRA. Dª MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

ILMA. SRA. Dª Mª VICTORIA SALCEDO RUIZ

En MADRID, a veintinueve de noviembre de dos mil diez .

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación el incidente de trámite planteado en los autos de División de Herencia nº 312/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 83 de Madrid, actuando como demandantes-apelantes DOÑA Julieta Y DOÑA Rosario, representadas por la Procuradora DOÑA SARA MARTÍN MORENO.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 83 de Madrid, en fecha 29 de junio de 2009, se dictó Providencia cuyo tenor literal es el siguiente:

"Dada cuenta; por recibido el anterior escrito, de la Procuradora SARA MARTIN MORENO, en nombre y representación de Dª Julieta y de Dª Rosario, de fecha de entrada al Juzgado de 4 de mayo de 2009, facilitándo los domicilios de las demandantes, únase a los autos de su razón.

Y, observándose que, con carácter previo a la División Judicial de la Herencia, solicita la Liquidación de la Sociedad de Gananciales, hágase saber a la parte, que deberá formular dicha liquidación ante los Juzgados de Familia existentes en esta capita, conforme a las normas de reparto, y una vez verificado y aportado se procederá a dicha División Judicial de Herencia, pudiendo la parte demandante solicitar el desglose de los documentos que precise para dicha Liquidación".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 24 de Noviembre de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

RAZONAMIENTO JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento de la apelación.

La Providencia de primera instancia, que ahora se apela, vino a declarar la falta de competencia objetiva del juzgado para resolver sobre la liquidación de gananciales dentro de la acción de división de cosa común ejercitada en la demanda, al considerar que aquella materia era competencia de los juzgados de familia y un requisito previo para poder proceder luego a la división.

Frente a dicha resolución la parte actora formula recurso de apelación alegando que la posibilidad de acudir directamente a la división de cosa común dentro de un procedimiento de división de herencia ha sido reconocida por algunas Audiencias Provinciales y cita en concreto el Auto de 31 de julio de 2007 dictado por las Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

SEGUNDO

Sobre la vía adecuada para la asignación de un bien de carácter ganancial.

Como ya se indicó por este Tribunal en un caso similar a éste, la decisión a adoptar tendría que acomodarse siempre a la escala normativa y al grado de obligatoriedad de las normas. De entrada, se ha de tener en cuenta que, cuando una situación jurídica está regulada por una norma especial, debe acudirse a dicha norma antes que a la normativa general, por el principio de que la ley especial prevalece sobre la ley general.

En este caso, en que la propia parte actora reconoce que los bienes cuya división pretende pertenecen a la sociedad de gananciales (disuelta pero no liquidada), es ineludible acudir a la regulación de la sociedad de gananciales para ver si el supuesto está contemplado allí.

Y vemos que el artículo 1.396 del Código Civil establece de una forma categórica, imperativa y taxativa que:

"Disuelta la sociedad se procederá a su liquidación,...

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