AAP Jaén 248/2019, 2 de Octubre de 2019

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2019:1565A
Número de Recurso1952/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución248/2019
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

A U T O Nº 248

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

D. José Pablo Martínez Gámez

D. Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Jaén, a dos de Octubre de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio sobre Liquidación regímenes económico matrimoniales seguidos en primera instancia con el nº 786 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1952 del año 2018, a instancia de D. Inocencio, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Maria Del Valle Herrera Torrero y defendido por la Letrada Dª Ana Belén Cano Carrasco, contra Dª Macarena Y Mariana .

ACEPTANDO los antecedentes de hecho del auto apelado, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Jaén, con fecha 31 de julio de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Jaén y en fecha 31 de Julio de 2018, se dictó Auto que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "SE INADMITE LA DEMANDA de juicio de liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales y división judicial de herencia presentada por el Procurador Sr./Sra. MARIA DEL VALLE HERRERA TORRERO, en nombre y representación de Inocencio, frente a Macarena Y Mariana ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por la parte demandante D Inocencio, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

No existiendo otra parte personada, se remitieron por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes, que turnadas a esta Sección Primera se formó el rollo correspondiente; personadas las partes, quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 2 de Octubre de 2019, en que tuvo lugar, quedando la actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

Contra el Auto de instancia por el que se inadmite a trámite la demanda presentada en la que se acumulaban dos acciones, la de liquidación del régimen económico de gananciales previa del matrimonio causante y de división de la herencia entre los herederos de aquellos, al considerar la Juzgadora que carece de competencia objetiva para su resolución por corresponder su conocimiento al Juzgado de Familia especializado existente en el Partido Judicial de Jaén, se alza la representación del actor y tras poner de manif‌iesto la vulneración de su derecho a una tutela judicial efectiva causándole indefensión por haber sido rechazada la demanda presentada primero por Decreto del Juzgado de Familia al que se remitió por el Decanato y ahora mediante el Auto recurrido - entendiendo que debió plantearse cuestión -, insiste en que la competencia corresponde al Juzgado recurrido a virtud de lo dispuesto en los arts. 1.392, 95 y 1.410 Cc, argumentando que la comunidad postganancial que se pretende liquidar con carácter previo ha sido equiparada por la jurisprudencia a la hereditaria y además procede la acumulación de acciones sin perjuicio de su tramitación sucesiva.

Segundo

Centrado así el objeto del debate en esta alzada, con carácter previo, procede aclarar es que el Juzgado de instancia no debió como se pretende, plantear cuestión negativa de competencia, pues no es que el Juzgado de Familia como se alega, hubiera rechazado ya la mima sino que al haber sido remitida directamente por su especialización la demanda, a tenor de lo dispuesto en el art. 68.1 LEC, la remitió de nuevo mediante Decreto al Juzgado Decano para su reparto.

En orden a la competencia objetiva del Juzgado recurrido en la que se insiste, al margen de que al ser apreciada de of‌icio, debió darse traslado al M. Fiscal aun admitiendo que el mismo fue dado a la parte al solicitarle aclaración, procede resolver la cuestión planteada para evitar una mayor dilación y no es fácil la solución proviniendo su complejidad precisamente de la acumulación de acciones que se efectúa en la demanda, esto es, el de la liquidación del régimen económico de gananciales habido entre los causantes, previa a la de división de la herencia que es lo f‌inalmente pretendido.

Respecto de dicha acumulación, son numerosas las resoluciones de las AA.PP. que la rechazan, tantas como las que la vienen a admitir dependiendo de que la previa liquidación de gananciales tuviera lugar como consecuencia de una sentencia de separación, nulidad o divorcio o lo fuese por fallecimiento de uno de los cónyuges, y sólo en este último supuesto.

Es esclarecedor al respecto, por citar alguna resolución próxima, el AAP de Valladolid, Secc. 1ª de 5-4-19 establece que en el supuesto en el que con carácter previo a la división de la herencia dejada por el causante a sus herederos, es preciso proceder a la liquidación de las disueltas sociedades legales de gananciales habidas de sus dos matrimonios f‌inalizados con sentencia de divorcio, cuyos procesos de liquidación deben ser efectuados en régimen de competencia objetiva, exclusiva y excluyente, por los Juzgados de Familia...de esta Ciudad (y así lo ha venido señalando nuestro Tribunal Supremo en resoluciones como las que recoge la resolución recurrida), de tal forma que no puede apreciarse la existencia de infracción alguna de normas procesales de exigida aplicación al supuesto que nos ocupa por cuanto lo pretendido por la apelante lo prohíbe el número primero del primer apartado del artículo 73 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El artículo 807 de nuestra Ley Procesal veda la posibilidad de que el Juzgado de Primera Instancia... conozca de las liquidaciones de las sociedades legales de gananciales disueltas por sendas sentencias de los Juzgados de Familia números... de esta Ciudad, y la alusión hecha a la infracción o vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución Española es improcedente por cuanto el ejercicio de dicho derecho requiere necesaria e ineludiblemente el cumplimiento de los trámites procesales que las normas de procedimiento dispongan."

También la SAP de Murcia, Secc. 1ª de 11-3-19, recuerda que "Tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como de esta Audiencia han venido manteniendo la posibilidad de acumulación de las acciones de disolución de sociedad de gananciales y división de herencia en aquellos supuestos en que han fallecido ambos cónyuges y éstos no hubieran efectuado la...

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