AAP Alicante 368/2022, 17 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Fecha17 Noviembre 2022
Número de resolución368/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN NOVENA

SEDE EN ELCHE

C/Abogados de Atocha,21-2ªplanta

(Ciudad de la Justicia de Elche)

Telefono: 966917123/ Fax: 966917130

NIG: 03065-42-1-2022-0005552

Procedimiento: CUESTION DE COMPETENCIA Nº 000886/2022- JPS - Dimana del Procedimiento para la división judicial de la herencia Nº

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ELX

AUTO Nº 368/2022

________________________________

Ilmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a diecisiete de noviembre de dos mil veintidós.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 8 de Elche se dictó auto en fecha 8 de junio de 2022 acordando la incompetencia objetiva del mismo, y la remisión de las actuaciones a decanato para su reparto entre los juzgados con competencia en materia de familia, quedando turnado el asunto al Juzgado de primera instancia nº 5 de Elche.

SEGUNDO

El Juzgado receptor dictó auto en fecha 11 de octubre de 2022 rechazando la inhibición acordada y elevándose seguidamente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 886/22, tramitándose el recurso en legal forma, señalándose para votación y resolución el día 10 de noviembre de 2022, quedando seguidamente los autos conclusos para resolver.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr Don José Manuel Valero Díez.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Las acciones ejercitadas en este conf‌licto negativo de competencia, son acumuladas: la acción de división de herencia del cónyuge fallecido y la de liquidación de gananciales del matrimonio del causante.

Para determinar cuál es el caudal de un fallecido casado en régimen de gananciales y, por tanto, el inventario de los bienes, derechos y obligaciones que forman parte de su herencia, resulta, salvo alguna excepción, previamente necesario que se lleve a cabo la liquidación aquélla, pues sólo los bienes y derechos que se adjudique el difunto formarán parte de su herencia.

Por ello, la doctrina se ha decantado por considerar que en los procedimientos de liquidación de la sociedad de gananciales y de división de herencia, la liquidación de los gananciales es previa a esta última, es decir, debe liquidarse la sociedad de gananciales y posteriormente iniciarse el procedimiento de división judicial de herencia.

Visto lo anterior, la cuestión que se planteaba la doctrina es si cabe la posibilidad de acumular en un solo procedimiento la liquidación de la sociedad de gananciales y la de división de herencia, sin necesidad de plantear previamente la liquidación de los gananciales y sólo después la de la herencia.

Pues bien, en orden a la resolución de la presente controversia, hemos de diferenciar entre la redacción del artículo 807 de la LEC, anterior y posterior a la modif‌icación producida por el art. 2.1 de la Ley Orgánica 2/2022, de 21 de marzo.

  1. El citado precepto en su anterior redacción decía los siguiente: " Será competente para conocer del procedimiento de liquidación el Juzgado de Primera Instancia que esté conociendo o haya conocido del proceso de nulidad, separación o divorcio, o aquel ante el que se sigan o se hayan seguido las actuaciones sobre disolución del régimen económico matrimonial por alguna de las causas previstas en la legislación civil .".

    Conforme a esta normativa la competencia para el conocimiento de la cuestión controvertida correspondería al juzgado de primera instancia número 8 de Elche, por las siguientes razones:

    Es criterio mayoritario en nuestros tribunales la posibilidad de acumular ambas solicitudes de liquidación en un solo procedimiento. También así lo ha entendido esta Sección Novena, en sentencia de 11 de mayo de 2018.

    Conforme al artículo 71 de la LEC, la acumulación objetiva implica una pluralidad de pretensiones que se sustancian en el mismo proceso, lo que se funda en razones de economía procesal y, en último término, en el derecho a la tutela judicial efectiva.

    Conclusión lógica y acorde al principio de economía procesal y con respeto a los derechos de defensa y contradicción, puesto que si los herederos suceden al difunto en sus derechos, deben ser llamados al procedimiento de liquidación de gananciales y participar en la formación del inventario y avalúo de los bienes que después conformarán el inventario del caudal relicto a partir, siendo evidente, en consecuencia que los trámites de la liquidación de gananciales aprovechan y vinculan en la posterior partición de la herencia.

    El TS en su sentencia de 25 de abril de 2018, en un caso de partición conjunta -de herencias de dos espososrealizada por el contador-partidor nombrado por uno solo de ellos que, además, le facultó para liquidar la sociedad de gananciales, expresa las siguientes consideraciones:

    " a) Cuando la sociedad de gananciales se disuelve por fallecimiento de un cónyuge, la liquidación de la comunidad se presenta como un acto previo necesario para f‌ijar el haber partible, integrado por los bienes privativos y los que correspondan al causante en virtud de la liquidación de la comunidad.

    La consideración de la liquidación de la sociedad como un presupuesto de la partición de la herencia ha llevado a esta Sala a declarar la nulidad de la partición en algunos casos en que la falta de previa liquidación de la sociedad de gananciales daba lugar a alteraciones sustanciales en la integración o valoración de los lotes que debían adjudicarse a cada uno de los herederos .".

    La cuestión radica en determinar cuál es el procedimiento que se debe seguir para la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales cuando la causa de disolución es la muerte de uno o ambos cónyuges, previo a la división de la herencia y si es posible la acumulación de ambas acciones y su tramitación por el Juzgado de Primera Instancia cuando, como ocurre en el caso, existen Juzgados especializados en Familia.

    La liquidación de la sociedad de gananciales es presupuesto previo de la partición hereditaria por la especial naturaleza jurídica de dicha sociedad.

    AAP de Málaga sección 4 de 10 de febrero de 2021 nº 70/2021 "... no existe prohibición legal expresa a los requisitos de la acumulación previstos en el art. 77 de la LEC . Las acciones de liquidación de la sociedad de gananciales y de partición y adjudicación de bienes hereditarios no son incompatibles, ya que no se excluyen ni son contrarias entre sí, y tratándose de disolución del matrimonio por fallecimiento, no deben ser conocidas por distintos tribunales, siendo en ambos casos competente el Juez de Primera Instancia. Además es clara la conexión jurídica entre ambas acciones, sin que las posibles especialidades procesales sean motivo suf‌iciente para excluir la acumulación, pues, incluso, en caso de oposición, la tramitación es la misma ( artículos 785 y siguientes de la LEC ). La STS de 3 de octubre de 2002 sobre la acumulación de acciones, señala que: "...la jurisprudencia sobre acumulación de acciones se caracteriza por las notas siguientes: 1ª) Flexibilidad, en el sentido de ser admisible la acumulación aunque el supuesto no se halle literalmente comprendido en la dicción del art. 156 si tampoco le alcanzan las prohibiciones de los arts. 154 y 157. 2ª) Distinción entre título, como negocio jurídico, y causa de pedir, concepto más amplio, como hecho o conjunto de hechos que tienen idoneidad para producir efectos jurídicos, como acaecimiento de cuya existencia o inexistencia pretende el actor deducir las consecuencias jurídicas determinantes de su petición o, si se quiere, como relato histórico en que se funda la demanda. 3ª) Relevancia primordial de la conexión jurídica o conexión causal entre las acciones ejercitadas como criterio para medir la identidad de su causa de pedir, la pertinencia de su acumulación y la justif‌icación de tratamiento procesal unitario y decisión por una sola sentencia. 4ª) Evitación de dilaciones indebidas siempre que no se limiten los medios de defensa e impugnación ( SSTS 7 febrero 1997, 3 octubre 2000, 10 julio 2001 )", notas que apoyan el criterio mantenido a favor de la acumulación de ambas acciones.

    En tercer lugar, por economía procesal, teniendo en cuenta: a) la "vis atractiva" que se atribuye en esa resolución a la división de la herencia; b) la estrecha vinculación entre la liquidación de los patrimonios ganancial y hereditario; y c) la inexistencia de lesión del derecho de defensa de las partes y de pérdida de derechos procesales .".

    AAP de Madrid, Sección 10ª, de fecha 27 de Marzo de 2017 (nº 111), en el que se declara lo siguiente: "... efectivamente, en cuanto a la posibilidad jurídica de la acumulación, que es el objeto a que se contrae la presente apelación, no puede obviarse, en primer lugar, que para formar el inventario de la herencia ( artículo 783.1 de la LEC ) ha de partirse de la previa liquidación de la sociedad de gananciales del causante, pues los bienes que le correspondan en ella pasarán a formar parte del caudal hereditario ( artículos 657, 659 y 661 del CC ), de manera que este trámite liquidador se integra dentro del proceso de la división de la herencia, en concreto, de la determinación del inventario de la misma; en segundo lugar, que el procedimiento divisional hereditario ostenta una clara vocación de juicio universal con efecto atractivo en relación al de la liquidación de la sociedad de gananciales ( artículo 810.5 de la LEC ); en tercer lugar, que las acciones interesadas en autos son perfectamente compatibles al no excluirse mutuamente ni ser contrarias entre sí, más bien el ejercicio de una es necesario para el ejercicio de la otra ( artículo 71.3 de la LEC ), siendo admisible su acumulación por no impedirlo tampoco...

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