STS, 3 de Octubre de 2000

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
ECLIES:TS:2000:7028
Número de Recurso102/1999
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil.

En el recurso de casación 2/102/1999, interpuesto por el guardia civil D. Marcelino, representado por el Procurador D. Francisco Inocencio Fernández Martínez y defendido por el Letrado D. José Luis Redondo Bellón contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 1999 por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en el recurso contencioso disciplinario preferente y sumario núm. 94/98, habiendo sido también partes el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, los Excmos. Sres Magistrados mencionados se han reunido para deliberación, votación y fallo,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 14 de mayo de 1998, al guardia civil D. Marcelino le fue impuesta, como autor de una falta leve de "inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas", la sanción de cuatro días de arresto, a cumplir en su domicilio y sin perjuicio del servicio.

SEGUNDO

a) Contra la resolución sancionadora D. Marcelino recurrió en alzada ante el Teniente Adjunto de la 3ª Compañía, el cual desestimó el recurso por resolución de 8 de junio de 1998.

  1. Con fecha del siguiente 25 de junio D. Marcelino interpuso un segundo recurso de alzada, este ante el Teniente Coronel Primer Jefe, que lo desestimó por resolución de 27 de julio de 1998.

TERCERO

a) Por escrito de 3 de agosto de 1998, el guardia civil sancionado, D. Marcelino, interpuso recurso contencioso disciplinario preferente y sumario contra la resolución del Teniente Coronel Primer Jefe de la 513ª Comandancia de 27 de julio de 1998 ante el Tribunal Militar Territorial Cuarto.

  1. Por providencia de 17 de septiembre de 1998, el Tribunal Militar Territorial Cuarto, una vez recibido el expediente disciplinario, interesó del guardia civil sancionado la deducción de la correspondiente demanda.

CUARTO

El 3 de octubre de 1998, D. Marcelino dedujo su demanda mediante la que formuló estas dos pretensiones: anulación de la sanción impuesta y condena de la Administración a que le indemnice 200.000 pesetas por el perjuicio que a su derecho a la libre circulación le ocasionó el cumplimiento de la sanción.

QUINTO

El Tribunal Militar Territorial Cuarto dictó sentencia el 18 de mayo de 1999, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Fallamos que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario núm. 94/98 interpuesto por el guardia civil D. Marcelino, con destino en el Destacamento de Seguridad del Aeropuerto de Fuenterrabía, de la Comandancia de la Guardia Civil de Guipúzcoa, contra la resolución sancionadora de imposición de dos días de arresto como autor de una falta leve del artículo 7, apartado 10 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil,correctivo impuesto en escrito de 14 de mayo de 1998, por el Sr. Brigada Jefe del mencionado Destacamento, y ratificado por desestimación de los dos recursos de alzada, el 8 de junio de 1998, por el Sr. Teniente Adjunto de la 3ª Compañía de Irún, y por acuerdo del Sr. Teniente Coronel Primer Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Guipúzcoa de 27 de julio de 1998. al ser dicha sanción contraria al principio de legalidad del artículo 25 de la Constitución."

SEXTO

El 14 de junio de 1999 D. Marcelino, disconforme con la sentencia, presentó escrito de preparación de recurso de casación en el Tribunal Militar Territorial Cuarto, el cual, por providencia del siguiente 24 de junio, acordó tener por preparado el recurso, emplazar a las partes ante esta Sala V del Tribunal Supremo y remitir las actuaciones.

SEPTIMO

Personado dentro del plazo D. Marcelino, representado por el procurador D. Francisco Inocencio Fernández Martínez, formalizó su recurso de casación con base en estos dos motivos:

  1. - Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, se denuncia infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues el Tribunal Militar Territorial Cuarto no se pronunció sobre la pretensión indemnizatoria formulada.

  2. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, se denuncia infracción del artículo 495.b) de la Ley Procesal Militar, pues, una vez acreditado el daño causado, la sentencia debió declarar el derecho a la indemnización, quedando diferida la cuantificación de esta a la fase de ejecución de sentencia.

OCTAVO

En sus escritos de contestación al recurso el Ilmo. Sr. Abogado del Estado solicitó la desestimación de este y, en consecuencia, la confirmación íntegra de la sentencia, y el Ministerio Fiscal se opuso al primero de los motivos y se adhirió al segundo, solicitando la anulación parcial de la sentencia recurrida.

NOVENO

Por providencia de 4 de mayo de 2.000 se nombró nuevo Ponente, por jubilación del que lo había sido, y por providencia del siguiente 29 de junio se señaló el día 26 de septiembre a las 11,30 horas para votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El guardia civil sancionado formuló dos pretensiones ante el Tribunal Militar Territorial Cuarto. Estimada la primera y principal (el Tribunal declaró que la sanción impuesta era contraria a la legalidad), el recurso trata de la suerte de la pretensión indemnizatoria, que era la segunda y adicional.

SEGUNDO

El recurrente construye el primer motivo de su recurso sobre esta afirmación: el Tribunal de instancia no se pronunció sobre su pretensión indemnizatoria.

Estudiados la sentencia recurrida y el contenido del recurso, el motivo no puede ser estimado.

Es cierto que la parte dispositiva de la sentencia no contiene pronunciamiento alguno acerca de tal pretensión. Pero también lo es -y en ello se encuentra la causa mediata de la anunciada desestimación del motivo- que en el fundamento jurídico tercero de su sentencia el Tribunal de instancia examina la pretensión indemnizatoria de forma expresa y la rechaza inequívocamente: "[...] Dicha solicitud se rechaza por la Sala, y, además, valorando que [el arresto] es de breve duración, que el arresto lo fué en domicilio y sin perjuicio del servicio, a lo que hemos de añadir que la materia indemnizatoria ha estado ausente del debate y por lo tanto no se ha acreditado la causación de daños o perjuicios ni que los mismos tuvieran dicho importe [...] Se desestima el indicado alegato del demandante". Y de este fundamento, que contiene el anuncio de una motivada decisión después omitida, nace la causa inmediata de la desestimación del motivo: el recurrente solicita a esta Sala que se pronuncie sobre la pretensión indemnizatoria.

En efecto, el recurrente, valorando el transcrito fundamento tercero de la sentencia, primero entiende que el Tribunal de instancia desestimó su pretensión (así resulta del suplico del recurso: "Que [...] casando y anulando dicha sentencia en la parte por la que se desestima la pretensión del guardia civil [...] de ser indemnizado por los daños...") y después solicita a esta Sala que declare su derecho a ser indemnizado por el cumplimiento de la sanción declarada nula. Y esta petición permite a la Sala estudiar la cuestión de fondo, esto es, el derecho del guardia civil sancionado ilegalmente a ser indemnizado por la Administración, y pronunciarse sobre ella, lo que conduce, como ya se ha dicho, a desestimar el denunciado quebrantamiento de forma, pues así lo aconsejan el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas y el principio de economía procesal, como el Tribunal Supremo ha entendido en varias ocasiones (sentencia de la Sala 2ª de 28-2-95; sentencias de la Sala 5ª de 23-10-95 y 9-7-97).

TERCERO

En el segundo motivo del recurso se plantea la cuestión de fondo: si el recurrente tiene derecho a ser indemnizado por el cumplimiento de una sanción declarada luego contraria a la legalidad.

Con carácter previo procede examinar si el procedimiento preferente y sumario admite el planteamiento de tal cuestión, pues el Abogado del Estado sostiene en su escrito de oposición al recurso que en esa clase de procedimiento no es admisible discutir pretensiones indemnizatorias, pues "su alcance [el del proceso] se restringe (lo reiteramos) a determinar si existió o no lesión de derecho fundamental alguno". La Sala rechaza esta objeción, porque la Ley autoriza la actuación del recurrente. En el caso presente, no se trata del ejercicio único o principal de una acción resarcitoria. Para que se declare su derecho a ser indemnizado, el guardia civil sancionado no acudió al procedimiento preferente y sumario invocando que la sanción había sido declarada nula en otro procedimiento. El guardia civil sancionado planteó ante el Tribunal de instancia una cuestión propia del procedimiento preferente y sumario: la nulidad de una sanción por vulneración del principio de legalidad. Y, adicionalmente, para el caso de que el Tribunal declarara la nulidad de la sanción, solicitó ser indemnizado por los daños que el cumplimiento de la sanción le había ocasionado. Se trata, por lo tanto, de un ejercicio conjunto que la ley permite, como resulta de los artículos 518, 469 y 471 de la Ley Procesal Militar: el primero establece que el recurso contencioso-disciplinario militar sumario y preferente se acomodará a las reglas de procedimiento establecidas para el contencioso-disciplinario militar ordinario, y los otros dos, que establecen varias de esas reglas, dicen respectivamente lo siguiente: "El demandante [...] además podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios cuando proceda" (art. 469) y "Serán acumulables en un proceso las pretensiones que no sean incompatibles entre si y se deduzcan en relación con un mismo acto" (art. 471).

CUARTO

La cuestión de fondo debe resolverse en sentido favorable al recurrente, como éste y el Ministerio Fiscal han solicitado en sus respectivos escritos de recurso y de contestación al mismo, pues concurren todos los requisitos precisos para declarar la responsabilidad de la Administración.

La existencia de la resolución sancionadora, la del cumplimiento de la sanción y la de la posterior nulidad de esa resolución están fuera de toda duda. Así, es precisamente la sentencia recurrida la que, en un pronunciamiento consentido por las partes, declara que la sanción impuesta al hoy recurrente es contraria a la legalidad. Y por otro lado, la certificación obrante al folio 12 de la pieza separada de prueba verifica que el recurrente, de acuerdo con lo establecido por el artículo 54 de la L.O.R.D.G.C., cumplió la sanción.

Es el requisito de la causación del daño el debatido. El guardia civil ilegalmente sancionado pretendió en la instancia y pretende ahora que la Administración le indemnice por el daño que el cumplimiento del arresto le ocasionó a su derecho a la libre circulación (el recurrente solo reclama por este daño). Y el Tribunal de instancia fundamenta su rechazo de la pretensión en la falta de prueba sobre la realidad del daño. Además entiende que, dadas las características de la sanción: breve duración, cumplimiento en el domicilio y sin perjuicio del servicio, no pudieron ocasionarse daños.

La Sala rechaza esas objeciones. Es cierto que la mera anulación del acto administrativo no da derecho a una indemnización, como resulta del artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (ley aplicable como supletoria de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, a tenor de lo establecido en su Disposición Adicional 4ª). Hace falta además que del acto se haya derivado una lesión. En la mayoría de los casos, el perjudicado, que pretende ser indemnizado, prueba la realidad de los daños. En otros casos, no sucede así. Pero no siempre el vacio probatorio conduce a la desestimación de la pretensión. Sucede en ocasiones que la existencia del daño debe ser tenida por cierta a partir del acto nulo, porque este lo produce en la casi totalidad de los casos ( es el "resultado de una lógica y racional inferencia", en expresión de la sentencia de esta Sala de 3 de febrero de 1998). Y el que nos ocupa no es una de esas contadas excepciones, pues cumplir una sanción restrictiva de libertad impuesta ilegalmente supone, ciñéndonos a la pretensión del recurrente, una restricción del derecho a la libre circulación (también puede suponer una aflicción moral y un descrédito).

También es cierto, como observa el Tribunal de instancia, que la sanción fue de corta duración, y que las circunstancias de su cumplimiento hicieron que este no resultara muy gravoso. Pero todo ello es valorable para fijar la cuantía de la indemnización, no para determinar la existencia de la lesión. El cumplimiento de una sanción de arresto supone una limitación del derecho a la libre circulación, sin que la brevedad del mismo y la comodidad de su cumplimiento puedan conducir a negar esa realidad evidente: mientras está arrestada, la persona no tiene libertad para circular.

En definitiva, el Tribunal de instancia debió declarar el derecho del guardia civil sancionado ilegalmente a ser indemnizado por el daño que el cumplimiento de la sanción de arresto le causó en su derecho a la libertad. Derecho a ser indemnizado que la Constitución establece en su artículo 106.2, la Ley Procesal Militar recoge y desarrolla en sus artículos 469 y 495.b), y esta Sala ha reconocido de forma reiterada (sentencias, entre otras, de 2-2-93, 3-2-98 y 9-5-98). QUINTO.- Por las razones expuestas, procede estimar el segundo motivo del recurso, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, y declarar el derecho del recurrente a ser indemnizado por la Administración en la cuantía que, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado b) artículo 495 de la Ley Procesal Militar, se determine en ejecución de sentencia, por haber cumplido la sanción impuesta y declarada después contraria a la legalidad.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que, estimando el recurso de casación en lo que respecta a su segundo motivo, al que se adhirió el Ministerio Fiscal:

  1. - Casamos y anulamos la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto el 18 de mayo de 1999 en cuanto no estima la pretensión indemnizatoria formulada por el guardia civil D. Marcelino .

  2. - Declaramos el derecho del guardia civil D. Marcelino a que la Administración le indemnice, en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia, por los daños que el cumplimiento de la sanción de dos días de arresto declarada nula le causó a su derecho a la libre circulación.

  3. - Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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