La decisión de la Comisión Europea en el asunto Google Search. La última frontera del derecho de la competencia

AutorPablo Solano Díaz
Páginas96-103

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Introducción

El pasado 27 de junio la Comisión Europea (la «Comisión») puso fin a siete años de investigación sobre la presunta manipulación por parte de Google de los resultados orgánicos ofrecidos por su motor de búsqueda general u horizontal (Google Search) con el fin de favorecer el posicionamiento de sus propios servicios especializados o verticales de comparación de precios, así como sobre el carácter abusivo de dicha práctica a la luz del artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»). A diferencia de los resultados patrocinados, que se despliegan cuando las consultas de búsqueda de los usuarios contienen determinadas palabras clave por las que previamente un anunciante ha pujado, los resultados orgánicos resultan del rastreo y la indexación del contenido de Internet a través de un algoritmo basado en criterios de relevancia para la consulta del usuario.

Con este trasfondo, la Comisión concluyó que desde 2008 Google habría explotado de manera abusiva la posición de dominio de la que disfrutaría en relación con los servicios de búsqueda horizontal, dispensando un tratamiento privilegiado a sus propios servicios verticales de comparación de precios (Google Shopping), mediante la modificación del funcionamiento normal de sus algoritmos de búsqueda, en los trece Estados miembros del Espacio Económico Europeo (el «EEE») en los que Google Shopping está presente.

En concreto, Google habría garantizado de manera sistemática el emplazamiento más visible en las páginas de resultados orgánicos de sus propios servicios de comparación de precios con independencia de la relevancia que revistieran para las consul-tas de búsqueda de los usuarios. En cambio, los resultados de los servicios de comparación de precios rivales de Google habrían quedado sujetos al funcionamiento normal de los algoritmos, incluido un sistema de penalizaciones que habría relegado sistemáticamente el posicionamiento de los enlaces a estos servicios en las páginas de resultados de la búsqueda horizontal.

Sobre la base de esta teoría del daño y tras haber rechazado hasta tres ofertas de compromisos en las que Google proponía cambios en el diseño de su motor de búsqueda general para solucionar las

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objeciones señaladas, la Comisión impuso a esta empresa una multa récord de 2.424.495.000 euros, calculada sobre la base de los ingresos derivados de los servicios de comparación de precios de Google Shopping en los trece Estados miembros del EEE afectados. Además, la decisión impone a Google la controvertida obligación de garantizar la igualdad de tratamiento de los servicios propios y rivales de búsqueda especializada en los resultados de búsqueda general de Google Search. Google ha reaccionado proponiendo el 28 de agosto un paquete de remedios cuyos detalles aún no son públicos e interponiendo recurso el 11 de septiembre ante el Tribunal General contra la decisión de la Comisión.

Mercados de referencia y poder de mercado

La decisión de la Comisión, de 27 de junio de 2017, en el asunto AT.39.740 Google Search (Shopping) -la «Decisión»- representa, ante todo, un hito en la tendencia a interesarse por la diseminación de los modelos de negocio basados en plataformas multilaterales que a lo largo de las dos primeras décadas del milenio han mostrado las autoridades de defensa de la competencia. Por lo tanto, de manera preliminar, conviene presentar el motor de búsqueda de Google como un esquema multilateral a través del cual interactúan varios grupos de usuarios con demanda diferente, pero interrelacionada debido a las externalidades positivas generadas por, al menos, uno de aquellos grupos. Estas externalidades positivas se manifiestan en la forma de efectos indirectos de red, puesto que el valor obtenido por un grupo de usuarios se incrementa conforme aumenta el número de usuarios de otro grupo.

En este contexto, la capacidad de la plataforma de crear valor para alguno de los grupos de usuarios mediante la internalización de las externalidades positivas producidas por otro grupo -es decir, de actuar como catalizador de la interacción entre los usuarios situados en sus diversos lados- es lo que la convierte en multilateral. La contraprestación que satisface a la plataforma el grupo de usuarios que se beneficia de los efectos indirectos de red no solo comprende la retribución del valor obtenido, sino también la financiación parcial o total de la participación del otro grupo en la plataforma y, en su caso, la compensación de las externalidades negativas sufridas por este.

Así, en el caso de los motores de búsqueda, los anunciantes no solo pagan por la mera colocación del anuncio, sino también por la atención de los internautas (y, en cierta medida, por la información acerca de sus preferencias). A medida que el número de internautas se incrementa, aumenta el interés de los anunciantes dispuestos a pujar por asociar resultados patrocinados a determinadas palabras claves incluidas en las consultas de búsqueda. A su vez, los internautas obtienen, además de un servicio gratuito, resultados más relevantes en sus búsquedas y nuevas funcionalidades, gracias a la mejor información de que dispone la plataforma y a la reinversión de los mayores ingresos que esta percibe de los anunciantes.

Los editores de páginas webs constituyen un tercer grupo de usuarios que opera en el lado de la indexación y el despliegue de contenido orgánico, cuya participación en el esquema multilateral está igualmente subvencionada por los anunciantes. La razón es que la indexación de contenido más relevante atrae a un mayor número de internautas al lado de la búsqueda horizontal y ello redunda en la generación de mayor valor en el lado de la publicidad basada en la búsqueda.

En definitiva, las plataformas multilaterales como Google Search minimizan los costes de transacción para los diversos grupos de usuarios que interactúan a través de ellas aplicando una estructura de precios que tiene en cuenta, simultáneamente, los costes y los beneficios de todos los grupos de usuarios participantes en el esquema. Ello no significa que deba necesariamente definirse un único mercado comprensivo del conjunto del esquema, como demuestra la tendencia de las autoridades de competencia europeas a delimitar diferentes mercados de referencia en cada uno de los lados de la plataforma con demanda diversa (vid., por ejemplo, la decisión de la Comisión, de 19 de diciembre de 2007, en los asuntos AT.34.579 MasterCard, AT.36.518 EuroCommerce y AT.38.580 Commercial Cards, validada por las sentencias del Tribunal General, de 24 de mayo de 2012, en el asunto T-111/08 MasterCard contra Comisión y del Tribunal de Justicia, de 11 de septiembre de 2014, en el asunto C-382/12 P MasterCard contra Comisión). No obstante, el ulterior análisis tanto del poder de mercado como de la legalidad de la conducta debería valorar la racionalidad económica de las decisiones de la plataforma a la luz de su función de catalizador de las interacciones entre los distintos lados.

En cualquier caso, el núcleo de la teoría económica de las plataformas multilaterales, llamado a presidir el análisis de competencia en los mercados en los

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que opera este tipo de esquemas, es la noción de efectos indirectos de red. Hasta el momento, las autoridades europeas se han mostrado propensas a interpretar los efectos indirectos de red como gene-radores de barreras a la entrada y a la expansión (debido a las economías de escala derivadas de la necesidad de alcanzar una masa crítica de usuarios en un lado de la plataforma para obtener una rentabilidad suficiente en el otro) y favorecedores del subsiguiente efecto de captura de los consumidores (vid., por todas, la sentencia del entonces Tribunal de Primera Instancia, de 17 de septiembre de 2007, en el asunto T-201/04 Microsoft contra Comisión -«Microsoft»-, párrafos 1061 y 1062, o la comunicación de la Comisión de 24 de febrero de 2009 relativa...

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