STS, 4 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2734/05 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA FRESNEDA contra Auto de fecha 23 de diciembre de 2004 confirmado en súplica por el de 25 de febrero de 2005 dictados en el recurso 214/1999 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Siendo parte recurrida Dª Mercedes y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido de fecha 23 de diciembre de 2004 contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "ACUERDA: Desestimar el presente recurso de súplica formulado en nombre de la Junta de Compensación de la Fresneda contra el Auto de 23 de diciembre de 2004, que se confirma. Sin Costas."

SEGUNDO

Notificados los anteriores autos, la representación procesal de La Junta de Compensación de la Fresneda, presentó escrito ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias preparando el recurso de casación contra los mismos. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 5 de mayo de 2005 la representación procesal de Dª Mercedes presentó escrito solicitando la inadmisión del recurso de casación preparado por la representación procesal de La Junta de Compensación de la Fresneda, dicha solicitud fué resuelta por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 15 de marzo de 2007 en el que se acuerda: "Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Compensación de la Fresneda contra Auto de 23 de diciembre de 2004, confirmado en súplica por el de 25 de febrero de 2005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictado en el incidente de ejecución de la sentencia de 15 de octubre de 2003, recaída en los recursos acumulados números 214/99 y 289/99."

CUARTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "casando y anulando dichas decisiones recurridas, dictándose nuevo Auto ajustado al Ordenamiento jurídico, en el que se fije el 24 de marzo de 1993, como "dies a quo" para el cómputo de los intereses legales (es decir, seis meses después del día 24 de septiembre de 1992, fecha de la afectación real y efectiva de la finca por la expropiación urbanística ordinaria repetida)."

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó, la representación procesal de Dª Mercedes oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "se tenga por opuesta esta parte y por impugnado el recurso de casación interpuesto de adverso, y desestimando íntegramente el mismo, se confirmen en sus términos los Autos recurridos ratificando la fecha declarada de 26 de noviembre de 1986 desde la que se producen intereses legales y hasta la fecha en que se haya abonado el justiprecio correspondiente". Asimismo se opuso El Abogado del Estado en la representación que ostenta suplicando: "dictar sentencia por la que sea declarado inadmisible o en su defecto y subsidiariamente, sea desestimado el recurso de casación interpuesto por la Junta de Compensación de la Fresneda contra los autos de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 23 de diciembre de 2004 y 25 de febrero de 2005 dictados en ejecución de la sentencia 745 de 15 de octubre de 2003, al ser los mismos plenamente conformes a Derecho, con imposición de costas a la entidad recurrente por ser preceptivas."

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 28 de octubre de 2008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este recurso de casación es interpuesto por la Junta de Compensación de La Fresneda contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 23 de diciembre de 2004, confirmado en súplica por auto de 25 de febrero de 2005, que fija en el 26 de noviembre de 1986 el día inicial para el cálculo de intereses por el justiprecio debido a doña Mercedes, cuyo principal asciende a 47.973.450 pesetas, equivalentes a 288.326,24 euros.

SEGUNDO

El recurso de casación se basa en un único motivo, articulado al amparo del art. 88.1.d) LJCA. En éste se desarrollan varios argumentos. En primer lugar, sostiene la recurrente que los autos impugnados carecen de motivación suficiente: el de 23 de diciembre de 2004, porque se remite a lo ya dicho por la Sala de instancia en un caso similar anterior; y el de 25 de febrero de 2005, porque reitera lo dicho en el de 23 de diciembre de 2004, que confirma. En segundo lugar, sostiene que el expediente expropiatorio -y, por consiguiente, el día inicial para el cálculo de los intereses- sólo puede considerarse iniciado en el momento en que existió certeza de que la expropiada no iba a incorporarse a la Junta de Compensación, no desde la anterior declaración de la necesidad de ocupación. Cita a este respecto jurisprudencia relativa a qué debe entenderse por "cuestiones no decididas" en la sentencia a efectos del art. 87.1.c) LJCA ; y concluye que el día inicial para el cálculo de los intereses del justiprecio debe ser el 24 de marzo de 1993, en que la finca quedó real y efectivamente afecta a la expropiación.

TERCERO

La expropiada, en su escrito de personación, solicitó que se declarara la inadmisión del recurso de casación, por no citar la norma de derecho estatal que se considera infringida y por plantear una cuestión ya decidida por la sentencia a cuya ejecución se refieren los autos impugnados. La primera causa de inadmisión alegada fue rechazada, en cuanto infundada, por auto de la Sección 1ª de esta Sala de 15 de marzo de 2007 ; y la segunda fue también rechazada, por no poder ser planteada en el momento de la personación, sin perjuicio de que pueda ser alegada en el escrito de oposición.

En su escrito de oposición, tras observar que los autos impugnados son ajustados a derecho por fijar el día inicial para el cálculo de intereses en el de inicio del expediente expropiatorio, sostiene que la motivación por remisión a lo ya dicho por el mismo órgano jurisdiccional en un caso similar anterior en que también fue parte la recurrente debe considerarse suficiente. Añade que la pretensión de la recurrente comporta una vulneración de la doctrina de los propios actos, ya que tanto en vía administrativa como luego en vía jurisdiccional había reconocido que los intereses debían ser calculados desde el 26 de noviembre de 1986.

CUARTO

El Abogado del Estado, por su parte, alega defectuosa identificación del objeto del recurso, al ser dirigido éste sólo contra el auto de 25 de febrero de 2005 sin mencionar al de 23 de diciembre de 2004. En cuanto al fondo del asunto, sostiene, en términos parecidos a los empleados por la expropiada, que la recurrente va contra sus propios actos.

QUINTO

Comenzando por la causa de inadmisión alegada por el Abogado del Estado, no pueden ser estimada: incluso si fuera cierto que el recurso de casación se dirige sólo contra el auto que desestima el recurso de súplica omitiendo al auto principal confirmado por aquél, se trataría de un defecto formal sin verdadera relevancia, desde el momento en que la clara identificación como objeto del recurso de casación del auto desestimatorio del recurso de súplica implica, de manera indirecta pero inequívoca, que el recurso de casación se dirige también contra el auto confirmado por aquél. A ello hay que añadir que, en el suplico del escrito de interposición del recurso de casación, la recurrente menciona expresamente los dos autos de 23 de diciembre de 2004 y de 25 de febrero de 2005.

SEXTO

Entrando en el fondo del asunto, este recurso de casación es similar a los resueltos por las sentencias de esta Sala de 11 de marzo y 19 de junio de 2008, por lo que debe correr la misma suerte. En efecto, la expropiada y el Abogado del Estado tienen razón al afirmar que la recurrente va contra sus propios actos. La sentencia de la Sala de instancia de 15 de octubre de 2003, a cuya ejecución se refieren los autos aquí impugnados, dice expresamente en su fundamento de derecho segundo que la recurrente solicitó, entre otras cosas, la fijación de "intereses desde mayo de 1986". Ante este hecho probado, pretender en ejecución de sentencia que se fije un día inicial posterior para el cálculo de los intereses es efectivamente contradictorio con lo antes mantenido por esa misma parte y, sobre todo, supone tratar de reabrir algo ya decidido por la sentencia. De aquí que la pretensión de la recurrente sea contraria a lo dispuesto por el art. 87.1.c) LJCA y, por ello, deba ser desestimada.

Por lo demás, la falta de motivación suficiente también alegada por la recurrente no puede ser acogida. Es verdad que los autos impugnados se remiten a lo ya dicho por la Sala de instancia en otra ejecución de sentencia, en que la recurrente también fue parte, relativa a la misma operación expropiatoria. Pero, precisamente por haber sido parte y por tratarse de un asunto similar al aquí debatido, la recurrente puede perfectamente conocer las razones por las que la Sala de instancia desestima su pretensión; razones que, por si cupiera alguna duda, le quedan también claras a esta Sala: los autos impugnados entienden que el día inicial para el cálculo de los intereses debe ser el del inicio del expediente expropiatorio.

SÉPTIMO

La desestimación de todos los motivos del recurso de casación comporta la imposición de las costas al recurrente. Con arreglo a lo previsto por el art. 139 LJCA, quedan fijadas en un máximo de tres mil euros.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Junta de Compensación de La Fresneda contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 23 de diciembre de 2004, confirmado en súplica por el auto de 25 de febrero de 2005, con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de tres mil euros

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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