STS 1029/2002, 28 de Octubre de 2002

PonenteJosé Almagro Nosete
ECLIES:TS:2002:7135
Número de Recurso1239/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1029/2002
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Igualada, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Construcciones Papeleras S.L. representada por la Procuradora de los tribunales Doña Rosalía Rosique Samper, en el que es recurrida la entidad Spooner Española Limited representada por el Procurador de los tribunales Don Luis Pozas Granero hasta su fallecimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Igualada, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Spooner Española Limited contra la entidad Construcciones Papeleras S.L., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de once millones doscientas ochenta y nueve mil seiscientas pesetas (11.289.600 pts) en concepto de principal más los intereses legales desde la fecha de vencimiento de la obligación y las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda interpuesta por la actora, condenando a la misma al pago de las costas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de enero de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Don José Mª Sala Boria en nombre y representación de Spooner Española Limited contra Construcciones Papelera S.L., en reclamación de cantidad debo absolver y absuelvo a dicha demanda de todas las pretensiones contra ella deducidas imponiendo las costas a la actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta, dictó sentencia con fecha 20 de enero de 1997, cuyo fallo es como sigue: "Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Spooner Española Limited contra la sentencia de fecha 17 de enero de 1995 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de los de Igualada, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar, con estimación parcial de la demanda promovida por aquella debemos condenar a Construcciones Papeleras S.A. a que abone a la demandante la cantidad de siete millones quinientas veintiséis mil cuatrocientas pesetas (7.525.400.- pts) con los intereses legales desde la demanda, sin especial imposición de costas en ambas instancias".

TERCERO

La Procuradora Doña Rosalía Rosique Samper, en representación de la entidad Construcciones papeleras S.L., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número cuatro del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.091, 1.097 y 1.100-2 del Código civil.

Segundo

Al amparo del número cuatro del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.214 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Pozas Granero en nombre de la entidad Spooner Española Limited, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 21 de octubre de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior) acumula supuestas infracciones de los artículos 1.091, 1.097 y 1.100-2 del Código civil, bajo el denominador común, de entender que la obligación de pago del demandado y recurrente del plazo tercero del contrato no había nacido. Este llamado plazo tercero se corresponde, según resulta de la sentencia recurrida con "el pago parcial mas abultado (40%)" que "debía ser abonado por la entidad compradora a "la entrega del equipo". La Audiencia, tras exponer las vicisitudes de la entrega, concluye: de la realidad fáctica expuesta deriva, en primer lugar y a tenor del criterio hermenéutico establecido en el artículo 1.282 del Código civil, que la compradora invocó como causas justificativas del impago de la factura, consecutiva a la entrega de la máquina Spooner, únicamente circunstancias en absoluto ajenas a la vendedora de dicha máquina y, en segundo término, que la obligación de ajuste de la máquina que incumbía a Spooner Española no debía ser cumplida inexorablemente de modo inmediato a la entrega de la caperuza en la planta de Murcia, ya que ese ajuste cobra sentido para la puesta en marcha del equipo, y de lo ya expuesto se desprende que la cadena de producción que instalaba Construcciones Papeleras distaba de hallarse en disposición de ser activada en la época de entrega y montaje de la cubierta Spooner. Así las cosas, el pago del cuarenta por ciento del precio de la máquina era ineludible para la compradora en marzo de 1991, y se halla plenamente legitimada la vendedora para reclamar judicialmente su pago habida cuenta que hasta ese momento Spooner Española había dado exacto cumplimiento a las obligaciones hasta entonces exigibles. Como se ve, el recurrente, en vez de combatir, el resultado fáctico al que conduce una interpretación razonable del contrato, elude la cuestión que hubiera exigido demostrar la arbitrariedad o ilogicidad de la interpretación y se refugia en unas supuestas infracciones que requieren, para su contemplación, de unos hechos probados distintos a los establecidos por la sentencia. Por ello el motivo perece.

SEGUNDO

El motivo segundo, bajo amparo de igual ordinal, denuncia la infracción del artículo 1.214 del Código civil "por entender que la carga de la prueba, de acreditar el cumplimiento de la prestación generadora de la obligación" -respecto al recurrente- "corresponde a la parte actora". Mas al analizar el contenido argumental del motivo que no se plantea, en verdad, ningún punto, referente en concreto a la carga de la prueba, sino que se apoya en la afirmación abstracta de su regla distributiva-, en realidad se comprueba que incide sobre los hechos probados, poniendo en entredicho, fuera del ámbito casacional, los resultados a que llegó la sentencia que claramente mantiene que "nadie ha discutido que la cubierta o caperuza Spooner fue depositada y montada en las fechas citadas por operarios de un taller de Guipúzcoa en la planta industrial encargada por Papelera del Segura a la demandada, hasta el punto que la vendedora procedió el siguiente día 26 de marzo a emitir la correspondiente factura de cargo del cuarenta por ciento del precio aplazado". En consecuencia, el motivo perece.

TERCERO

La desestimación de los motivos genera la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Construcciones Papeleras S.L. contra la sentencia de fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y siete dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta, en autos, juicio de menor cuantía número 327/92 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Igualada por la entidad Spooner Española Limited contra la entidad recurrente, con imposición a la recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RIBRUCADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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