Derecho privado

Páginas306-322

    Sección coordinada por Miguel Ruiz Muñoz, Profesor Titular de Derecho Mercantil, con la colaboración de María del Mar Andreu, Luz M.' García y Carmen Matesanz.


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Daños por productos defectuosos: explosión de botella en un supermercado
Sentencia del tribunal supremo (sala 1 a) de 21 de febrero de 2003. Ponente Sr. Villagómez Rodil
Fundamentos de derecho

Primero. El único motivo del recurso aplica preceptos, infracción del artículo 1.902 del Código Civil, 5 y 6 de Ley 22/1994, de Responsabilidad Civil por los daños causados por Productos defectuosos, 27.1.c) de la Ley de 19 julio, de 6 de marzo, de Etiquetado, Presentación y Publicidad de Productos alimenticios, y artículo 4.° de la Directiva de las Comunidades Europeas en materia de Responsabilidad por Productos Defectuosos.

Los hechos probados acreditan que el día 28 de agosto de 1994, el demandante se encontraba en el supermercado Torre Lucas de la ciudad de Murcia y tomó de uno de los estantes una botella de cristal que contenía gaseosa, a fin de adquirirla, la que estalló en el momento de depositarla en la cesta, alcanzándole los cristales en el rostro, causándole, entre otras lesiones, herida de iris y herida corneal en el ojo derecho que merman la visión en el mismo. El referido envase ha sido identificado como correspondiente a la marca comercial LA CASERA, tratándose de producto que ha sido elaborado por la entidad recurrente, llevando a cabo el embotellado y su distribución comercial la mercantil Carbónica Murciana, S.L. -demandada y condenada, que no formalizó recurso de casación.

También se ha probado que la causa única de las lesiones fue la mala calidad del producto destinado a la venta, ya que la botella explosionó porque era defectiva.

Sostiene la recurrente, como primer argumento de su impugnación casacional, que no consta en autos que hubiera la fabricante del producto declarado defectuoso y, consecuentemente, al no resultar demostrada la intervención de La Casera, S.A., en la causación de los hechos, se ha infringido el artículo 1.902 del Código Civil.

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Lo alegado no se sostiene y contradice frontalmente los hechos probados que ponen de manifiesto que fue la recurrente la efectiva fabricante del producto y no se demostró otra cosa, lo que le incumbía conforme al principio de la carga de la prueba que contiene el artículo 1.214 del Código civil.

También se alega que el demandante no probó el defecto del producto, conforme al artículo 5.° de la Ley de 6 julio de 1994. Aquí se trata de la explosión de un envase de cristal que se produjo sin haber mediado manipulación alguna por parte del consumidor, ni tampoco uso abusivo o inadecuado del mismo, es decir que la rotura fue por causa del propio producto y, conforme al artículo 3.° de la referida Ley, ha de considerarse defectuoso aquel producto que no ofrezca la seguridad que cabía legítimamente esperarse del mismo, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación. En todo caso se entiende como producto defectuoso el que no presenta la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma línea.

En el caso que nos ocupa ha quedado suficientemente demostrado la falta notoria de seguridad de la botella causante de las lesiones que padece el actor del pleito y con ello, al resultar producto inseguro, evidentemente se trata de producto defectuoso por sí mismo desde el momento de su puesta en circulación. El concepto de defecto que recoge la Ley, siguiendo la Directiva Comunitaria 85/ 374 CEE, de 25 de julio de 1985, que incorpora la experiencia de Estados Unidos en la materia de productos «viability», resulta flexible y amplio, y, al no concurrir factores subjetivos, la seguridad se presenta como exigencia del producto, pues se trata de un derecho que asiste a todo consumidor en cuanto que el producto puede ser utilizado sin riesgos para su integridad física o patrimonial.

La existencia del defecto resulta del concepto que del mismo establece la Ley 22/1994 y ha de relacionarse necesariamente con la seguridad que el producto debe ofrecer y, si esto no sucede, impone considerar al producto defectuoso, invirtiéndose la carga de la prueba por corresponder al fabricante acreditar la idoneidad del mismo o concurrencia de otras causas que pudieran exonerarle de responsabilidades, siendo principio general que declara el artículo 1.0 de la Ley y aquí nada de esto resultó probado.

La tercera impugnación que se integra en el motivo se refiere a la pretendida exculpación del recurrente como fabricante de la botella de gaseosa, pero sucede que, de conformidad al artículo 6.° de la Ley que venimos refiriendo de 6 de julio de 1994, quedó suficientemente demostrado que la recurrente fue la fabricante efectivaPage 308 de dicho producto terminado, propició su puesta en el mercado, sin que concurra presupuesto alguno que pueda llevar a la conclusión de que no resultaba defectuoso desde el mismo momento de su incorporación al tráfico. El artículo 27.1.a) de la ley General para la Defensa de los consumidores y Usuarios, de 19 de julio de 1994, atribuye responsabilidad directa a los fabricantes del producto, pues responden tanto de su origen, como de su identidad e idoneidad.

También ha de rechazarse la infracción que se aporta del artículo 13 del Real Decreto 212/1996, de 6 de marzo, de Etiquetado, Presentación Publicidad de Productos Alimenticios, pues, aparte de tratase de normativa posterior a los hechos, para nada desvirtúa ni desnaturaliza la responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil, aplicado al caso de autos. Ha de tenerse en cuenta que en el etiquetado de la botella figuraba la marca La Casera. Resulta decisivo el artículo 27.1.c) de la Ley 26/1984 para la Defensa de consumidores y Usuarios, pues cuando se trata de productos envasados, etiquetados y cerrados con cierre íntegro, responde la firma o razón social que figure en la etiqueta. No probó la recurrente que no fuera titular de la marca La Casera, por lo que resulta responsable (Sentencia de 8 de febrero de 1995), ya que tampoco hizo prueba alguna de que hubiera concurrido incorrecta manipulación por tercero.

El motivo no prospera, ya que el demandante del pleito no dejó de cumplir con la prueba exigida en el artículo 5.° de la Ley 6 de julio de 1994 (Responsabilidad civil de los daños causados por productos Defectuosos), que es corresponsal del artículo 4.° de la Directiva adaptada de 25 de julio de 1985, es decir que, en su posición de perjudicado, acreditó el daño físico sufrido y causado directamente por el producto irregular y hasta peligroso, así como la relación causal necesaria.

Segundo. La desestimación del recurso determina que han de imponerse sus costas a la mercantil recurrente, de conformidad al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procediendo decretar la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallamos

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por la compañía La Casera, Central de Servicios, S.A., contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Murcia -Sección primera-, en fecha 21 de marzo de 1997, en el proceso al que el recurso se refiere.

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Se imponen a dicha recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Notifíquese conforme a derecho esta resolución, remitiendo testimonio de la misma a la expresada Audiencia, con devolución de actuaciones a su origen, interesando acuse de recibo.

Así por, esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodriguez.-Firma dos y rubricados.

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Tarjeta de crédito: cláusula abusiva y carga de la prueba sobre un posible uso negligente
Sentencia de la audiencia provincial de sevilla (sec 5.A) de 12 de diciembre de 2002. Ponente: Sr. Sanz Talayero
Fundamentos de derecho

Primero. El promotor de estas actuaciones solicitó en el escrito inicial la condena de la entidad Banco Santander Central Hispano, S.A., a reintegrarse el importe de las cantidades cargadas en su cuenta corriente como consecuencia de la indebida utilización por personas desconocidas entre los días 7 y 11 de julio de 2001 de su Tarjeta 413 núm. , la cual le fue sustraída mediante engaño cuando operaba con ella el 7 de julio en un cajero automático, momento en que alguien hubo de observar igualmente la introducción del número secreto de identificación personal.

La entidad demandada se opuso a la pretensión porque considera negligente la conducta del actor en la custodia de la tarjeta y el número secreto y plenamente aplicables las cláusulas...

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