SAP Barcelona, 5 de Abril de 2004

PonenteJOSEP LLOBET AGUADO
ECLIES:APB:2004:4322
Número de Recurso79/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

SENTENCIA

Barcelona, 5 de abril de 2004

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Desestimando íntegramente la demanda instada por Miquel Ylla Rico, Procurador de los Tribunales, en nombre y epresentación de Maite , contra la compañía aseguradora WINTERTHUR, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos contra ella formulados. No ha lugar a la imposición de costas procesales.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión Tribunal el Magistrado Ponente DON JOSEP LLOBET AGUADO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de Primera Instancia, desestimando íntegramente la demanda, absuelve a la demandada, la compañía aseguradora Winterthur, de todos los pedimentos deducidos en su contra, sin pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales. Esta resolución es objeto de recurso por la actora en el que interesa, con estimación del mismo, la revocación de aquélla.

SEGUNDO

La actora articula su recurso contra la sentencia sobre la base de los siguientes motivos de impugnación: (a) error en la determinación de los hechos; (b) incongruencia de la sentencia por extra petitum, la cual motiva que la litis haya quedado imprejuzgada; (c) error en la interpretación del clausulado contractual por parte del juzgador de instancia; (d) vulneración de las normas relativas a las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados.

TERCERO

El primer motivo invocado por la apelante, el cual aparece desarrollado de manera dispersa y fragmentaria a lo largo de las prolijas alegaciones que formula, sostiene que el juzgador de instancia ha valorado erróneamente la prueba practicada con relación a los hechos controvertidos. Antes de entrar en el examen pormenorizado de este motivo, resulta conveniente centrar los ejes en torno a los cuales debe girar esta resolución, dada la complejidad del tema que nos ocupa, la cual ha sido incluso tenida en cuenta por la sentencia apelada a los efectos de la no imposición de costas. Esta Sala debe decidir sobre si la muerte del marido de la apelante es un riesgo indemnizable por la póliza de seguro de accidentes que se somete a consideración. Para resolver sobre esta cuestión, debe valorarse una cuestión eminentemente fáctica (si la defunción es consecuencia o no de una previa dolencia o enfermedad) y otra cuestión de tipo hermenéutico (cual es la interpretación que deba darse a la cláusula que aparece en la página 12 -folio 57 de estas actuaciones- de las condiciones de la póliza y relativa a la "garantía muerte por infarto de miocardio o accidente cerebro vascular").

El primer motivo expresado por la apelante se refiere a la primera de las cuestiones expresadas, de tipo básicamente fáctico. La Sentencia apelada, en su Fundamento de Derecho cuarto (folio 174) concluye, basándose principalmente en la prueba pericial que la causa de la muerte es endógena y radica en la propia enfermedad que padecía el asegurado. Resulta por tanto imprescindible que esta Sala revise y valore el material probatorio a efectos de corroborar o no tal conclusión. Debe recordarse que la doctrina ha puesto de manifiesto que, de acuerdo con prolongada jurisprudencia recaída bajo la anterior LEC, pero vigente en lo esencial, el órgano ad quem asume facultades cognitivas sobre el íntegro contenido del litigio decidido en primera instancia, salvo las limitaciones establecidas por los recurrentes. Por ello, y salvo que el apelante lo haya excluido del ámbito de su impugnación, la segunda instancia permite revisar las apreciaciones fácticas del pronunciamiento de primer grado (SSTC 3/1996 y 9/1998). En uso de estas facultades cognitivas se debe resaltar, en primer lugar, que llama poderosamente la atención que cada uno de los peritos de las partes, con total congruencia en sus declaraciones vertidas en el juicio, llegue a conclusiones diametralmente opuestas: el perito de la actora (informe a partir del minuto 34 del CD) expresa que una miocardiopatía dilatada de origen enólico es reversible, sin perjuicio de que pueda dejar secuelas, las cuales en ningún caso podrían dar lugar a un infarto o a una arritmia ventricular maligna; añade que el informe de la autopsia, al ser macroscópico (examen ocular de los órganos) no puede detectar si la causa concreta de la muerte fue una arritmia ventricular. Por el contrario, el perito de la demandada (informe a partir minuto 62 CD) concluye que las arritmias ventriculares son inherentes a las cardiopatías y que la autopsia, pese a ser macroscópica, puede concluir si la cardiopatía era degenerativa. A la vista de la prueba, lo único que cabe concluir es que es innegable que el marido de la apelante era un enfermo del corazón. A tal conclusión cabe llegar tanto a partir del informe del perito de la actora, pese a su intento de matizar esta cuestión, como del de la demandada, el cual acertadamente pone de relieve y resalta la abundante y variada medicación con que se trataba al difunto hasta su muerte, aspecto éste (el de la medicación) que queda también acreditado a través del historial médico que obra en autos (folios 111, 112, 113 y 114). Probada esta cuestión, debe apreciarse si la referida e indiscutida enfermedad fue causa determinante de la defunción o si, por el contrario, ésta es ajena e independiente de aquélla. Es el parecer de esta Sala considerar que de la prueba practicada no puede deducirse que se haya podido demostrar la existencia de un nexo causal entre la enfermedad y la defunción. La prueba de...

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